SAP Madrid 319/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2016:12874
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0151701

Recurso de Apelación 506/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 32/2014

APELANTE: MURO STAR SL

Procurador D. Fernando Anaya García

Letrado D. Eulogio C. Mato Rodríguez

APELADO: D. Domingo

Procurador D. Alejandro González Salinas

Letrado D. José Sanjuán Reillo

S E N T E N C I A nº 319/2016

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 506/14 interpuesto contra la Sentencia de fecha 09/06/14 dictada en el Juicio Verbal número 32/14 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27/12/13 por la representación de la entidad MURO STAR, S.L. contra D. Domingo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba "... dicte sentencia por la que revocando y dejando sin efecto la calificación registral de fecha 26 de noviembre de 2013, ordene la inscripción de la escritura de liquidación y extinción de la sociedad MURO STAR, SL., SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN, de fecha 6 de noviembre de 2013, autorizada por el notario don Miguel Yuste Rojas, con el número de protocolo 2.695, con expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 09/06/14 cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación de MURO STAR S.L. contra el Registrador Mercantil

D. Domingo, con imposición de las costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil MURO STAR S.L., SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN interpuso demanda al amparo de los Arts. 324 y 328 de la ley Hipotecaria impugnando la calificación negativa emitida por el REGISTRO MERCANTIL DE MADRID por la que se denegó la inscripción de la escritura de extinción de dicha entidad otorgada por su liquidador al no incluirse en la misma la mención prevista en el Art. 395-1,b) de la Ley de Sociedades de Capital y entender su titular que cuando no han sido satisfechos todos los acreedores resulta obligado acudir al procedimiento concursal para que pueda culminar el proceso de extinción de la sociedad y de cancelación de sus asientos registrales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza MURO STAR S.L., SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El Art. 395-1,b) de la Ley de Sociedades de Capital obliga a los liquidadores societarios a incluir en la escritura de extinción de la sociedad, entre otras, la manifestación de que se ha procedido al pago de los acreedores sociales o a la consignación de sus créditos, y en similar sentido se pronuncia el Art. 247-2, del Reglamento del Registro Mercantil .

En función de dicha normativa, es objeto de debate en el presente litigio si es posible proceder a la cancelación de los asientos de una sociedad mercantil con base en una escritura de extinción en la que el liquidador no haya incluido la expresada manifestación por razón de insolvencia de la sociedad o si, por el contrario, en tales supuestos la cancelación registral solamente puede ser consecutiva a una resolución judicial que tal cosa acuerde en el seno del proceso concursal que debería promoverse necesariamente. Controversia que se agudiza cuando, como en el caso, se manifiesta por parte del liquidador en la escritura de extinción que es solamente uno el acreedor que ha quedado insatisfecho, circunstancia que conecta el expresado dilema con la cuestión de dilucidar si son o no posibles en nuestro ordenamiento los concursos de acreedor único.

Con carácter previo, consideramos oportuno deslindar, dentro de la línea argumental seguida en el proceso por parte del Sr. Registrador Mercantil cuya calificación negativa se impugna, el problema de estricta legalidad, que se identifica con la cuestión que acabamos de enunciar, del problema relativo a la fiabilidad de la manifestación del liquidador cuando asegura que existe un solo acreedor pendiente de satisfacción y que no ha podido atenderse su crédito por carecer la sociedad a extinguir de medios económicos para hacerlo. En relación con este segundo problema han de efectuarse dos consideraciones que no afectan al primero:

  1. - El grado de fiabilidad con el que pueda contar dicha manifestación no difiere del grado de fiabilidad atribuible a una hipotética manifestación que se ajustase a la exigencia impuesta por el Art. 395-1,b) y que proclamase la íntegra satisfacción de todos los acreedores (o la consignación de sus créditos). Y, sin embargo, nadie pone en duda que, de acuerdo con el diseño legal, una escritura de extinción que contenga dicha manifestación es inscribible y desencadena la cancelación de todos los asientos relativos a la sociedad mercantil, sin que por ello padezcan los principios de legitimación registral y de salvaguarda judicial de los asientos que el Sr. Registrador Mercantil invoca con base en los Arts. 20 y 21 del Código de Comercio . Es obvio que la previsión legal no encomienda al Registro Mercantil un control de la veracidad intrínseca de la manifestación del liquidador, con lo que es el propio legislador quien ya asume el riesgo de que el asiento cancelatorio se practique con base en datos inexactos o directamente contrarios a la verdad.

  2. - En todo caso, no participamos del punto de vista del Registrador Mercantil con arreglo al cual la eventual inexactitud de aquella manifestación del liquidador según la cual la sociedad a extinguir carece de medios patrimoniales para satisfacer al único acreedor subsistente pueda ocasionar a este indefensión o alguna suerte de quebranto o merma de sus derechos, como tampoco consideramos que origine el menor perjuicio al eventual acreedor omitido o ignorado en la escritura de extinción la hipotética manifestación del liquidador, contraria a la verdad, de que han sido satisfechos todos y cada uno de los acreedores de la sociedad. Un planteamiento como el que el Sr. Registrador Mercantil efectúa a este respecto no toma en consideración el denominado criterio de la "personalidad controlada" desarrollado por nuestra jurisprudencia y por la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En efecto, razonan al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013 del siguiente modo: "Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro (se refiere a la Dirección General de los Registros y del Notariado), la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara ( Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA ). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999. En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 . Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes. Como establece la doctrina más autorizada, al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo...". De la doctrina expuesta se infiere que la cancelación registral constituye una hipótesis de extinción formal de la sociedad pero no de extinción material, de manera que en tanto aquella no concluya las relaciones jurídicas pendientes no...

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