AJMer nº 1, 17 de Mayo de 2017, de Córdoba

PonenteANTONIO FUENTES BUJALANCE
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
ECLIES:JMCO:2017:108A
Número de Recurso130/2016

A U T O

PROCEDIMIENTO: 130/2016

En Córdoba, a 17 de Mayo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil XL INSURANCE COMPANY SE se presentó solicitud de declaración de concurso necesario de la mercantil RS SERVICES AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN SA Y RODOLFO SERVAN CORREDURÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO

Emplazado el demandado para que se opusiere a la solicitud, se opuso en forma solicitando ambas partes las pruebas oportunas al objeto de lo cual se convó a las partes al acto de la vista que se celebró con la asistencia de todas las partes y con resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte instante del presente concurso necesario, solicita la declaración de concurso de las entidades citadas en base a dos hechos, por un lado la inexistencia de bienes bastantes para el pago de la deuda adquirida, y cito literal "con un acreedor", así como una situación de sobreseimiento general de pagos. Y ciertamente resulta esencial que el instante del concurso necesario indique cual es la causa de dicha solicitud pues un déficit sobre este hecho genera sin duda un elemento de indefensión de la parte demandada, pero es que además lo impone el art. 7.1 de la LECO " 1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el título o hecho en el que de acuerdo con el artículo 2.4 funda su solicitud, así como el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo.".

Pues bien el art. 2.4 dispone " 4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

  1. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

  2. La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

  3. El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

  4. El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."

A la vista de lo expuesto la primera conclusión es simple, la causa relativa a inexistencia de bienes bastantes para el pago de la deuda de un acreedor (pag 29 de la demanda), no es una causa para declarar el concurso, y si se conoce en profundidad el proceso concursal y sus presupuestos es lógico, puesto que una sociedad puede no tener bienes pero puede tener crédito (de sus socios, de terceros etc) y en ese caso ese crédito lo puede usar en atender sus obligaciones y si las atiende, no está en situación de insolvencia. La supuesta causa indicada se puede considerar o valorar si se quiere como un indicio o elemento de prueba más, pero no como una causa del art. 2.4.

Expuesto lo anterior, centrémonos en un requisito previo que exige la LECO en su art. 2.1 la existencia de un "deudor común". Esta exigencia de manera constante, pacífica y unívoca viene siendo interpretada por doctrina y jurisprudencia como la necesidad en todo caso de la existencia de una pluralidad de acreedores, y para ello vamos a tomar como ejemplo las siguientes resoluciones judiciales:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2015 :

En concreto, el art. 91.7 LC, que es del tenor literal siguiente:

Son créditos con privilegio general :

[...]

7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe ».

La justificación del privilegio no radica en la naturaleza del crédito, sino en que constituye un incentivo para que los acreedores insten el concurso de acreedores de sus deudores, siempre que estos lo sean de una pluralidad de acreedores y estén en estado de insolvencia.

AAP Alicante Secc 8 2/3/2017

"TERCERO.- Constituye el segundo motivo del recurso planteado por Busquier el relativo a la ausencia de los requisitos objetivos para la declaración de concurso necesario y en particular, de la falta de pluralidad de acreedores y acreditación de un hecho externo de la insolvencia, el del sobreseimiento general de pagos en relación al art. 2.2 LC

Argumenta el apelante que el solicitante no acredita ni la situación de insolvencia del deudor, porque no cabe calificar de sobreseimiento general la falta de un pago puntual y esporádico, ni prueba la existencia de una pluralidad de acreedores de Busquier.

Posición del Tribunal. Desestimación del motivo.

Es cierto que el requisito de la pluralidad de acreedores no se formula expresamente en la Ley Concursal. No obstante, la naturaleza y finalidad misma del concurso (ordenación de créditos con arreglo al principio de la pars condictio creditorum para pago según concurrencia y prelación legal) implica connatural pluralidad subjetiva de créditos pues el concurso significa concurrencia de varios y comprende implícitamente el número plural de acreedores, apreciándose tal exigencia cuando menos de forma implícita en la ley concursal en diversos preceptos, entre otros, en el art. 2-1 LC cuando alude al " deudor común " y de forma más explícita, entre otros, el art. 3-1LC " cualquiera de sus acreedores ", el artículo art. 4 LC, que contempla en su supuesto de hecho el elemento " de la existencia de una pluralidad de acreedores ", art. 6-2-4º LC " relación de acreedores " y el art. 20.4 LC que se refiere asimismo a " la existencia de otros posibles acreedores " en caso de incomparecencia o falta de ratificación del solicitante de la declaración de concurso.

Y si a la postre es presupuesto de la declaración concursal la pluralidad de acreedores, la conclusión es que éste debe concurrir al tiempo de la declaración del concurso."

SAP Córdoba 4/10/2016

SEGUNDO .- A la vista de las manifestaciones de parte y lo actuado en las presentes, se valora por esta Sala que el recurso ha de ser estimado pues no sólo se constata la pluralidad debida de acreedores y deudas ( pluralidad crediticia subjetiva y objetiva), sino igualmente la insolvencia notoria e imposibilidad de la deudora para hacer frente ordenadamente a las mismas, dada la inactividad reconocida y falta de ingresos correspondientes, dependiente al parecer, meramente del auxilio financiero de terceros, familiares, y sin otro soporte, por tanto, que la mera generación correlativa de deuda o pasivo, y por tanto, tampoco de modo gratuito en favor de la misma, como igualmente se...

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