AJMer nº 6, 11 de Marzo de 2022, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:1712A
Número de Recurso1389/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Concurso nº 1389/2020 [ROSNOC S.L.]

SECCIÓN QUINTA (5ª)

ASUNTO: Conclusión del concurso por la presencia sobrevenida de un solo acreedor (art. 465.2º TRLCo)

AUTO Nº / .

En la Villa de Madrid, a ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 15.2.2022 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil OSSMA AERONÁUTICA, S.L. se solicitó la aprobación de los honorarios, de los tributos y de los gastos imprescindibles para la f‌inalización de las operaciones de liquidación, alegando los hechos, motivos e importes que constan en su escrito.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 518 TRLCo, por Diligencia de 18.1.2021 se acordó dar traslado para alegaciones a las partes personadas; no formulándose alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Régimen jurídico de la conclusión del concurso por la presencia sobrevenida de 'un solo acreedor'.

  1. - Fruto de la armonización y sistematización realizada por el Legislador delegado a través del Texto Refundido de la Ley Concursal [TRLCo], aprobado por R.D-Leg. 1/2020, de 5 de mayo, el actual art. 465 TRLCo. incorpora la constante y uniforme doctrina jurisprudencial que sostiene la necesaria presencia del presupuesto material de la pluralidad de acreedores durante todas las fases o etapas del concurso; de tal modo que de hacerse patente dicha circunstancia [-la presencia de un solo acreedor-] al tiempo de la solicitud concursal, éste no deberá declararse; y de resultar acreditada tal situación material tras la emisión de los listados def‌initivos [-en cuanto def‌inidores de la masa pasiva calif‌icable de concursal con derecho a verse satisfecho con la masa activa, dentro del concurso-], el concurso debe f‌inalizar de modo sobrevenido; es decir, antes de alcanzar la solución satisfactiva a través del convenio o de la liquidación, pudiendo dicho acreedor acudir al procedimiento declarativo y/o de ejecución singular que corresponda.

  2. - En tal sentido el art. 465.2º TRLCo af‌irma que "... La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos: ... 2º.- Cuando de la lista def‌initiva de acreedores resulte la existencia de un solo acreedor ...".

    Y en dicha idea y presupuesto viene a incidir la próxima reforma de la Ley Concursal, de actual tramitación parlamentaria, en cuanto el Proyecto de Reforma extiende temporalmente la aplicación de esta causa de conclusión más allá del momento de emisión del listado def‌initivo de acreedores, permitiendo apreciar dicha causa de conclusión si con posterioridad a la def‌initiva formación de la masa pasiva [-surgiendo de ella una pluralidad de acreedores-], posteriormente se reduce a uno solo por razón de la presencia de renuncia o desistimiento de todos los acreedores menos uno de ellos.

  3. - En interpretación del indicado precepto af‌irma el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 17.11.2021 [ROJ: AAP T 1805/2021] "... Existe unanimidad doctrinal, en que la razón de ser y f‌inalidad del procedimiento concursal, que por ello es de carácter colectivo (concurso implica el llamamiento a varios o la concurrencia de varios), presupone la existencia de una pluralidad de acreedores, y sin esta circunstancia no cabe su declaración. Se trata de un presupuesto necesario, no expreso pero sí implícito, y de ahí que la Ley Concursal se ref‌iera al "deudor común", a la obligación de presentar una "relación de acreedores", a la incapacidad para cumplir "sus obligaciones exigibles", al "incumplimiento generalizado de sus obligaciones", a la legitimación de "cualquiera de sus acreedores" para solicitar el concurso, a "la concurrencia de acreedores", a una "pluralidad de acreedores", a un convenio con los acreedores, etc., expresiones que denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por varios acreedores concursales. De no existir, no tiene sentido la formación de una masa activa en un procedimiento concursal para satisfacer a un solo acreedor, el nombramiento de administradores concursales para liquidar esa...

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