STS 2471/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5054
Número de Recurso2208/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2471/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2208/2015 interpuesto por D. Ignacio , representado por la procuradora de los Tribunales Doña. Esperanza Alonso Gimeno, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 227/2013 . Siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ignacio , representada por la Procuradora Doña Esperanza Alonso Gimeno, y defendida por el Letrado D. José Manuel Blanch Vidal, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 26-2-13 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 AGR. 1 del TM de Fortaleny, afectada por el proyecto de expropiación "Nueva Conexión de la CV-509 (de Sueca a Corbera. Tramo Variante de Sueca-Autovía V-332 de Almería a Valencia".

  1. - Anularla por contraria a derecho en lo que se refiere al valor del suelo determinado, que se fija en 12.139,93 E, incluído el premio de afección, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  2. -No hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ignacio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando aplicar el factor de localización conforme a lo fijado en el informe API en 2 puntos.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, se presentó escrito por la Diputación Provincial de Valencia solicitando la inadmisión del recurso por falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para su prosecución y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 15 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el también aquí recurrente, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de febrero de 2013, que fijaba el justiprecio de la finca de su propiedad, sita en el término municipal de Fortaleny, afectada por la expropiación relativa al proyecto "Nueva Conexión de la CV-509 (de Sueca a Corbera. Tramo Variante de Sueca-Autovía V-332 de Almería a Valencia".

Por lo que se refiere a la valoración del suelo, razona la Sala de instancia que: "ha sido valorado conforme al método de capitalización de rentas, sobre la base de consideración "suelo rural", según determinaciones del planeamiento.

Pues bien, ha de considerarse que en este punto no ha sido destruida la presunción de acierto del JEF, primero, porque ningún dato ni prueba permite concluir que la valoración ha de realizarse como suelo urbanizable ni en razón de la finalidad de la obra (que no crea ciudad ni se destina a crearla), ni en razón de las propias características de la finca y entorno que son eminentemente rurales.

Por otro lado, el método de valoración procedente es el de capitalización de rentas, lo que incluso reconoce el propio perito procesal (API D. Teodosio ), que señala que, aun siendo aquél el procedente, no obstante, realiza la valoración conforme al método de comparación por así habérselo solicitado.

Es más, del informe procesal practicado por Ingeniero Agrónomo (D. Luis Antonio ), se deduce la corrección del método de valoración utilizado por el JEF y de los valores utilizados para llegar al precio final.

Ello si bien, es razonable el incremento por factor de localización, atendido fundamentalmente que el terreno da al frente con la carretera de Riola a Fortaleny y por la izquierda de Sueca a Corbera y que se halla a menos de cuatro Km. de Fortaleny (menos de 1 Km.), de Riola y Ador (menos de 2 Km.), Corbera y Polinyá de Xúquer (entre 2,600 y 3,300 Km.).

Ello resulta de la escritura de compraventa de 31-1-2006 (pag. 3) y del informe del perito procesal -API- (pags. 27 y 28) e Ingeniero Agrónomo -págs. 2, 4 y 15-.

Consideramos correcto el 1,3 que concluye el informe elaborado por Ingeniero Agrónomo (pág. 17) y excesivo el determinado por API (de 2).

El valor unitario de suelo será, pues de 12,818 E/m2, y total de 11.561,84 E, más el premio de afección 12.139,93 E."

SEGUNDO

No conforme con ello el expropiado interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste las siguientes:

Sentencia del TSPV de 19 de junio de 2014 que resuelve la impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa de 21 de octubre de 2010, que fija el justiprecio de una finca afectada a la obtención de terrenos de reserva de suelo en la zona Eskuzaitzeta-Zubieta de San Sebastián.

Sentencia del TSPV de 3 de junio de 2014 que resuelve la impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa de 15 de diciembre de 2011, que fija el justiprecio de fincas afectadas por el proyecto de construcción de la variante GI-632, Enlace Zumárraga Este-Urretxu/Legazpi.

Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 418/2009 , relativa al justiprecio de una finca afectada por el proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara. Clave T8-M-9004.C y 98-M-9004.C"

Señala como identidades que en todos los casos se impugnan resoluciones de Jurados de Expropiación, litigando los expropiados frente a la Administración, al estar disconformes con la valoración, el suelo es no urbanizable y se aplica un factor de corrección por localización totalmente dispar, 1,3 en el caso de la sentencia recurrida y 2 ó un porcentaje del 500% en las de contraste, atendiendo a circunstancias idénticas como son la localización cercana a distintos municipios y carreteras.

TERCERO

Al plantearse en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance de este tipo de recurso.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las sentencias de 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de abril de 2016 (Rec. Unif. Doctrina 1299/2015) donde decimos que este recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, es imprescindible tener en cuenta que "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y aun cuando la parte se refiere a la identidad de situaciones, pretensiones y fundamentos, es lo cierto que sus genéricas alegaciones, que en los sustancial se han recogido antes, no satisfacen tal exigencia, sobre cuyo alcance o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que " Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Esa exigencia se refuerza cuando se trata de la materia que nos ocupa, pues, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas."

Que ello es así se pone de manifiesto en el caso que examinamos, en el que la parte cuestiona la valoración efectuada en cuanto entiende que no se ha aplicado el adecuado coeficiente de corrección por la situación de los terrenos expropiados, siendo que por su propia naturaleza, la localización de los mismos en relación con los distintos núcleos de población, vías de comunicación u otras circunstancias, resulta determinante para fijar su porcentaje o cuantía, de manera que no basta con invocar una determinada proximidad sino que ha de estarse al alcance de los núcleos de población, vías de comunicación u otros servicios o dotaciones existentes, sin que pueda sostenerse el recurso invocando situaciones de hecho tan dispares como las que se traen por la parte a este recurso, pues, además de que no se citan datos concretos, poco tienen que ver los entornos de la zona Eskuzaitzeta-Zubieta de San Sebastián, la variante GI-632, Enlace Zumárraga Este-Urretxu/Legazpi o la Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara, con el entorno en el que se produce la expropiación objeto de la sentencia recurrida.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2208/2015, interpuesto por D. Ignacio , representado por la procuradora de los Tribunales Doña. Esperanza Alonso Gimeno, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 227/2013 , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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