STSJ Comunidad Valenciana 490/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2014:9403
Número de Recurso227/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución490/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 227/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 490/2014

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por D. Pedro Enrique, representada por la Procuradora Doña Esperanza Alonso Gimeno, y defendida por el Letrado D. José Manuel Blanch Vidal, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 26-2-13 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del TM de Fortaleny, afectada por el proyecto de expropiación "Nueva Conexión de la CV-509 (de Sueca a Corbera. Tramo Variante de Sueca-Autovía V-332 de Almería a Valencia", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Diputación Provincial de Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio que resulta de la demanda y más el premio de afección e intereses legales por demora en la fijación y pago del justiprecio.

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-11-2013, habiendo tenido lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 26-2-13 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del TM de Fortaleny, afectada por el proyecto de expropiación "Nueva Conexión de la CV-509 (de Sueca a Corbera. Tramo Variante de SuecaAutovía V-332 de Almería a Valencia".

El Jurado, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, establece como fecha de valoración la de 23-7-2010 y, teniendo en cuenta la condición del suelo como RURAL,

uso/cultivo afecciones, fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS, según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especificaba que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

Para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, se han tomado en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.

  2. los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.

  3. los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).

  4. los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.

Renta agraria x 100

Capitalización=--------------------------- Rendimiento deuda pública del Estado (DA 7ª R. Dec. Legis.

2/2008)

Renta agraria = Producción vendible - gastos de explotación

Producción vendible = kg. por Ha. x precio kg. al agricultor

30.000 kg./Ha x 0,30 E/Kg. = 9.000,00 E/Ha. = 0,90 E/m2.

Los gastos de explotación son, por las características del arbolado, el 70% de la producción vendible, o sea 0,63 E/m2.

De tales valores se extrae la siguiente

capitalización (0,9 - 0,63) x 100

(renta potencial naranjos)--------------------- = 9,86 E/m2

2,739

Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración; y que dadas las características de este suelo, no procede aplicar coeficiente alguno de corrección. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 b) y c) de la L. 8/2007 valoró independientemente las edificaciones existentes (almacén) a razón de 120 E/m2.

Resultaba, así, el siguiente justiprecio:

-Suelo: 902 m2 x 9,86 E/m2.............. 8.893,72 E.

-Almacén: 744 m2 x 120 E/m2............ 89.280 E.

-5% premio afección (de 98.173,72 E).... 4.908,69 E.

Total.............. 103.082,41 E.

La actora muestra disconformidad con dicho justiprecio, primero por entender que el suelo ha de valorarse como urbanizable; y segundo, porque, según entiende, el valor de la construcción es inferior al real y se remite al informe elaborado a su instancia por perito tasador inmobiliario y obrante en el expediente de justiprecio, que concluye un valor unitario de 470,02 E/m2 y total de la nave industrial de 352.515 E.

La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza "iuris tantum" puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009, que enseña lo siguiente:

"Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007 sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario". Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código...

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