ATS, 24 de Abril de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3684A
Número de Recurso2208/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia nº 2471/2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2208/15 , promovido por D. Eusebio representado por el procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso número 227/2013 , sobre expropiación.

En el recurso había comparecido como parte recurrida:

- La Diputación Provincial de Valencia.

La sentencia dictada tiene la siguiente parte dispositiva:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2208/2015, interpuesto por D. Eusebio , representado por la procuradora de los Tribunales Doña. Esperanza Alonso Gimeno, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 227/2013 , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto ."

En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se dice: " En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida ."

SEGUNDO

Previa presentación de las minutas de honorarios de Abogados y derechos de Procuradores, la Señora Secretaria de la Sala practicó la tasación de costas y, aprobó definitivamente la misma, por las siguientes cantidades totales:

" LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DECRETA: Aprobar la tasación de costas de fecha 16 de diciembre de 2.016, practicada en las presentes actuaciones núm. 009 / 0002208 / 2015 que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (4.840,00 euros), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta de Consignaciones de esta Secretaría número 3356 0000 80 2208 15 del Banco de Santander, Sucursal Urbana de la calle Barquillo número 49 de Madrid."

TERCERO

Por escrito presentado en 17 de marzo de 2017, D. Luis Eduardo Roncero Contreras, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Eusebio , solicita el fraccionamiento del pago de la tasación de costas en tres plazos mensuales.

CUARTO

Habiendo dado traslado de la solicitud presentada a la parte recurrida, se ha opuesto a ella la procuradora Dª Isabel Soberón García De Enterría, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Valencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevén la posibilidad de fraccionamiento del pago de las costas procesales. Y es que la función que las leyes procesales atribuyen a Jueces y Tribunales es imponer la condena en costas y aprobar o moderar, en su caso, las tasaciones correspondientes, pero no regular las relaciones ulteriores entre el deudor y el acreedor a salvo, como es lógico, las decisiones que sean necesarias para su exacción por el procedimiento de apremio.

Por otra parte, el artículo 139.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que "para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario".

Por las razones expuestas, esta Sala viene declarando de forma reiterada que no le corresponde, en el seno del procedimiento judicial en el que se ha devengado el crédito, acordar el fraccionamiento de su pago. Así, Autos 10 de marzo de 1997, de 10 de marzo de 1998, 28 de junio de 1999, 18 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2009 y 7 de diciembre de 2012..

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la solicitud de fraccionamiento del pago de las costas procesales, formulada por D. Luis Eduardo Roncero Contreras en nombre y representación de D, Eusebio .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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