ATSJ Comunidad de Madrid 11/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:424A
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001530

NIG: 28.079.00.2-2016/0004537

RFª.- Reconocimiento Laudo Extranjero nº 9/2016

DEMANDANTE: ORANGE MIDDLE EAST AND AFRICA, S.A. (ORANGE)

PROCURADOR : Dª . Beatriz González Rivero.

DEMANDADO : REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

PROCURADOR : Dª . Fuencisla Martínez Mínguez.

AUTO Nº 11/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrado/da:

Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 28 de septiembre del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escrito presentado por Lexnet el 1 de febrero de 2016 y recibido en esta Sala el siguiente día 2 la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, en representación de ORANGE MIDDLE EAST AND AFRICA, S.A., (en adelante, ORANGE), anteriormente denominada FRANCE CABLES ET RADIO, S.A. (FCR), formula demanda

de exequátur contra la REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL (en adelante, RGE), en la que solicita el reconocimiento en España del Laudo de 8 de julio de 2014, dictado en París por el Tribunal Arbitral integrado por D. Horacio A. Grigera Naón (Presidente), D. José Rosell y D. Alejandro Alonso Dregi, en el Arbitraje nº 19359/MCP/CA/ASM, de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI); dicha solicitud de reconocimiento se extiende a todo lo resuelto por el precitado Laudo, con excepción de aquel de sus pronunciamientos por el que se condena a la República de Guinea Ecuatorial al abono del interés de demora devengado por la cantidad de 131.992.915 euros. ORANGE solicita, asimismo, la imposición de las costas de este procedimiento a la demandada.

SEGUNDO

Por Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2016 se acordó admitir a trámite la referida demanda de exequátur, con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la demandada, emplazándola en la forma prevista en el art. 27 LCJI por treinta días al efecto de formular oposición.

TERCERO

Recurrido en reposición el anterior Decreto por la representación de ORANGE, previo traslado al Ministerio Fiscal, es desestimado por Decreto de 5 de mayo de 2016 haciendo constar que la parte dispositiva de la resolución impugnada se limita a reiterar los términos literales del art. 54 de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, sin menoscabo alguno de la decisión que pueda adoptar esta Sala respecto del trámite de réplica que solicita la parte actora para el caso de que la demandada plantee oposición al exequátur.

CUARTO

Por DIOR de 31 de mayo de 2016 se tiene por recibido el Informe de 5 de mayo de 2016, emitido, ex art. 27.2 LCJI, por la Asesoría Jurídica Internacional de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación, concluyendo en la necesidad de que la Sala aprecie, aun de oficio, la inmunidad de jurisdicción de la República de Guinea Ecuatorial.

QUINTO

Conferido traslado del anterior informe, la actora, mediante escritos registrados en este Tribunal los días 7 y 22 de junio de 2016, manifiesta que el referido dictamen no guarda relación con el presente procedimiento, sino que se pronuncia sobre las particularidades de una causa distinta (exequátur 971/2015), promovida por distinta parte (COMMERCIAL BANK GUINEA ECUATORIAL) y respecto de una Laudo procedente de diferente Tribunal arbitral a la CCI, a saber: el Tribunal Común de Justicia y Arbitraje de la Organización para la Armonización en África del Derecho Mercantil (OHADA); por todo lo cual ORANGE reputa inaplicable la conclusión que en dicho informe se postula con fundamento en que la entidad que insta el exequátur es de la nacionalidad del Estado condenado en el Laudo, extremo que no concurre en el caso presente pues ORANGE es una sociedad de nacionalidad francesa.

SEXTO

Por DIOR de 27 de junio de 2016 se pone en conocimiento de la demandante que al Informe a que hace referencia en sus precedentes escritos se acompaña oficio de fecha 12 de mayo de 2016 en el consta como S/REF Laudo 71/2015 y Laudo 9/2016, indicando que " el Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores que se emite es para los procedimientos de referencia ".

Por escrito presentado el 6 de julio de 2016 la representación de la actora solicita aclaración de la anterior DIOR, abundando en las razones que pondrían de manifiesto la inaplicabilidad del Informe de 5 de mayo de 2016 al caso presente.

Mediante DIOR de 20 de julio de 2016 se acuerda despachar oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores para que aclare si el precitado Informe " fue remitido tanto para el procedimiento RLE 9/2016 como para el RLE 71/2015, y por tanto es válido para ambos procedimientos, como consta en el mismo, y dado que por esta Sala se enviaron dos solicitudes de informe independientes para cada procedimiento ".

Por escrito presentado en este Tribunal Superior el día 2 de septiembre de 2016 el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responde a la aclaración solicitada manifestando que " el Informe emitido por la Asesoría Jurídica Internacional es válido para ambos procedimientos ", sin perjuicio de que, " si esta Sala lo considera oportuno, se solicitará nuevo informe al Servicio Jurídico ".

SÉPTIMO

En escrito de fecha 18 de julio de 2016 -registrado en este Tribunal el siguiente día 19- la REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL formula oposición a la solicitud de exequátur planteada por ORANGE. Invoca, con carácter principal y al amparo del art. V.1.e) CNY, la causa de oposición consistente en la falta de firmeza del Laudo cuyo reconocimiento se pretende; subsidiariamente, objeta la demandada que el Laudo en cuestión contraviene el orden público de España -art. V.2.b) CNY-, al dar por bueno el Acuerdo suscrito entre las partes el 4 de noviembre de 2011, alegato que articula en tres motivos estrechamente relacionados entre sí; por último, aduce la RGE que el Laudo objeto de la presente demanda de exequátur no es susceptible de ser reconocido en España al no haberse abstenido el Árbitro-Presidente, ni haber sido aceptada su recusación arbitrariamente, con infracción del art. 24 de la Constitución Española , lo que, pese a la invocación del art. V.1.d) CNY, sería en su caso subsumible en la infracción del orden público del Estado del foro como causa de denegación del reconocimiento solicitado.

OCTAVO

Por DIOR de 16 de septiembre de 2016 se acuerda entregar a la representación de la República de Guinea Ecuatorial copia del Informe emitido por la AJI del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de fecha 5 de mayo de 2016.

NOVENO

De conformidad con reiterada doctrina de la Sala Primera - AATS 16 de mayo 2001 , 10 diciembre 2002 , 21 enero 2003 y 3 febrero 2004 -, se señala para la celebración de vista, al efecto de que las partes puedan formular sus conclusiones, el día 27 de septiembre de 2016, a las 10:00 horas.

En el acto de la vista la demandada adujo asimismo su inmunidad de jurisdicción ante los Tribunales españoles, con oposición de la actora y del Ministerio Fiscal, ratificándose las partes en sus respectivas posiciones e interesando el Ministerio Público el reconocimiento en España del Laudo de 8 de julio de 2014; tras lo cual quedaron pendientes las actuaciones de deliberación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (Decreto 1.03.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La República de Guinea Ecuatorial (RGE) y la sociedad France Cables et Radio (FCR), actualmente Orange Middle East and Africa, S.A., suscriben el 1 de junio de 1994 un pacto de socios en relación con la sociedad ecuatoguineana de telecomunicaciones GETESA, de la que ostentan el 60% y el 40% de su capital, respectivamente.

El 4 de noviembre de 2011 las partes, con el fin de resolver sus diferencias, suscriben un pacto transaccional que, en particular, contiene una cláusula de salida en beneficio de FCR -art. 9 del Acuerdo-, en cuya virtud la RGE, si se dan determinadas circunstancias, concede a FCR una promesa irrevocable de compra del conjunto de acciones de que FCR es titular en GETESA. Como consecuencia de la concesión de una nueva licencia de telecomunicaciones por parte de la RGE a un nuevo operador, FCR requiere a la RGE al efecto de que proceda a la compra de sus acciones en GETESA. Al no llegar a un acuerdo amistoso, FCR inicia una demanda de arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional en aplicación de la cláusula compromisoria prevista en el Acuerdo.

En el Laudo dictado en París el 8 de julio de 2014, el Tribunal arbitral rechazó las objeciones de la demandada sobre la validez de la notificación de la demanda; se declaró competente; resolvió que el Acuerdo de 4/11/2011, sus condiciones -en particular sus arts. 9 y 11- y Anexos eran válidos; constató que la RGE había vulnerado su obligación de adquirir las acciones y de abonar su precio de acuerdo con el precitado art. 9 del Acuerdo; condenó a la RGE a pagar 131.992.915 euros correspondientes al precio de las acciones, además de los intereses al tipo simple para periodos de doce meses fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones de refinanciación, así como a suscribir el instrumento de transmisión de acciones y a inscribir la cesión en los libros de GETESA y en las cuentas de los socios o, en su defecto, en cualesquiera Registros o cuentas que decidiera abrir a tales efectos y, de manera general, condena a la RGE a publicar o encargar la publicación de la referida cesión de acciones; finalmente, el Laudo también impone a la...

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