ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10186A
Número de Recurso3187/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 373/2014 seguido a instancia de DON Carlos Alberto contra EL PADEL DE CIBELES SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Alberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Andrés Julio López Rodríguez, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2015 (Rec. 250/2015 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa El Padel de Cibeles SL, como jefe de restaurante, fue despedido disciplinariamente mediante carta de 31-08-2014, por disminución voluntaria de su rendimiento, firmando el actor un documento de saldo y finiquito ese mismo día, en el que consta: "en el día de la fecha, recibo de la Empresa El Padel de Cibeles S.L. cantidad de x2.223,54x Euros mediante cheque nominativo a mi favor de fecha de hoy 31/08/2014 de la entidad bancaria Banco de Sabadell y con nº 0796561.5 que se me hace entrega en este mismo acto, en concepto de liquidación y finiquito, por mi baja por despido en la empresa de fecha 31/08/2014. Manifiesto expresamente que queda con ello totalmente saldada, resuelta y finiquitada mi relación laboral con la citada empresa a partir del día de hoy, sin que ésta me adeude nada por ningún concepto ni por ningún otro derecho, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la citada empresa por ningún concepto ni derecho, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales que me unían con la empresa y quedando así extinguido el vínculo laboral. Expresamente renuncio a la acción de reclamación por despido improcedente y/o nulo contra la empresa así como a cualquier acción presente o futura, que me pudiese corresponder contra la empresa en cualquier orden jurisdiccional. Habiendo sido asesorado previamente de todos mis derechos en relación con este documento, firmo el mismo con absoluta conformidad. Expresamente manifiesto que no deseo la presencia de ningún representante sindical o delegado de personal en el momento de la firma del presente documento, siendo plenamente consciente de la trascendencia del mismo" . En el acto de juicio, el actor desistió de la reclamación económica en concepto de preaviso.

En instancia se desestimó la demanda por despido presentada por el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el documento de saldo y finiquito firmado tiene eficacia liberatoria, y ello en atención a la claridad de sus términos, reiteración de la inexistencia de reclamación alguna pendiente entre las partes y afirmación de asesoramiento previo del trabajador sobre sus derechos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse que el finiquito firmado carece de valor liberatorio, por lo que debe además declararse la improcedencia del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (Rec. 2915/2013 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que en dicha sentencia lo que consta es que el actor prestó servicios para la empresa Suministros Eléctricos Coto SL desde 2006, como jefe de administración encargado de la contabilidad la empresa, siendo despedido disciplinariamente por carta de 01-09-2011, firmando el trabajador la carta de despido y un documento de finiquito, que recoge la liquidación por fin de contrato, sin referencia alguna al despido, obligándose en el mismo al trabajador a no reclamar concepto alguno derivado de la relación laboral, fijándose en el finiquito como importe total de la liquidación 2.522,56 euros, figurando como importe de la indemnización 0,00, e indicándose "éste importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada mas ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con ésta empresa" .

En instancia se reconoció valor liberatorio al finiquito, sentencia revocada en suplicación para no otorgar dicho valor y declarar la improcedencia del despido. La Sala IV confirma dicha sentencia tras sistematizar la jurisprudencia en relación a cuándo se puede otorgar valor liberatorio al finiquito, y señalar que no existió verdadera transacción sobre la causa extintiva del contrato, ya que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar la voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, sin que el hecho de que conste una declaración genérica de no presentar ulterior reclamación, impida que se pueda impugnar el despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los documentos de saldo y finiquito firmados por los trabajadores despedidos de ambas sentencias, de ahí que aplicando la doctrina contenida en la sentencia de contraste sobre el valor liberatorio del finiquito, al supuesto examinado por la sentencia recurrida, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la recurrida se otorga valor liberatorio a un finiquito en el que consta expresamente que "queda con ello totalmente saldada, resuelta y finiquitada mi relación laboral con la citada empresa a partir del día de hoy, sin que ésta me adeude nada por ningún concepto ni por ningún otro derecho, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la citada empresa por ningún concepto ni derecho, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales que me unían con la empresa y quedando así extinguido el vínculo laboral. Expresamente renuncio a la acción de reclamación por despido improcedente y/o nulo contra la empresa así como a cualquier acción presente o futura, que me pudiese corresponder contra la empresa en cualquier orden jurisdiccional. Habiendo sido asesorado previamente de todos mis derechos en relación con este documento, firmo el mismo con absoluta conformidad. Expresamente manifiesto que no deseo la presencia de ningún representante sindical o delegado de personal en el momento de la firma del presente documento, siendo plenamente consciente de la trascendencia del mismo" , mientras que en la sentencia de contraste no se otorga dicho valor por cuanto lo que se firmó fue un documento de finiquito, que recoge la liquidación por fin de contrato, sin referencia alguna al despido, y en el que se establecía la indemnización pero se fijaba el importe a percibir por el trabajador en "0,00", constando además, "este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada mas ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con ésta empresa" .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Julio López Rodríguez en nombre y representación de DON Carlos Alberto o contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 250/2015 , interpuesto por DON Carlos Alberto o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 373/2014 seguido a instancia de DON Carlos Alberto o contra EL PADEL DE CIBELES SL, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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