ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10133A
Número de Recurso309/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 594/13 seguido a instancia de Dª Agustina contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) - JUNTA DE GALICIA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2015 (Rec 5259/14 ), que con estimación del recurso de la trabajadora, revoca la de instancia y reconoce el derecho de aquella a percibir una compensación por gastos de traslado de 6.611,13 € con condena a la entidad demandada.

Consta, tras la revisión del relato fáctico, que la demandada Axencia Galega de Desenvolvemento Rural, AGADER, comunicó a la trabajadora su traslado forzoso a otro centro de trabajo - sito en la Ronda da Muralla, 70 de Lugo- con efectos desde el 7/12/2012, momento desde el que dispondría de treinta días para incorporarse al nuevo puesto de trabajo o se consideraría que optaba por extinguir su relación laboral, con la percepción de la indemnización correspondiente. La actora optó por incorporarse a su nuevo puesto de trabajo, lo que hizo el 2/1/2013, siendo la distancia entre el nuevo centro y el de origen de 75,1 Km, y el tiempo de desplazamiento se fija en l/h y 3m.

En la demanda rectora, la trabajadora solicita el percibo de la compensación de gastos de traslado al amparo de lo dispuesto el art. 43 del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , que señala para el caso de traslado, una compensación por los gastos en los siguientes términos: "c) Si la Administración no le facilita vivienda, al trabajador/a se le abonará una cantidad global de 6.611,13 euros, más un 20% por cada persona que viva a sus expensas".

La sentencia de instancia, desestima la demanda por entender que la indemnización de gastos que se reclaman solo se aplica a los traslados de residencia y no se ha acreditado el cambio de domicilio, y la compensación de gastos es solo para los traslados forzosos. Sin embargo, la sentencia de suplicación estima el recurso de la trabajadora, con remisión a sentencia previa. Argumenta que lo acontecido se trata de una movilidad geográfica de las contempladas en el art. 40 Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya que no se trata de un traslado de mutuo acuerdo entre las partes ni una movilidad solicitada de forma voluntaria por la actora, sino de un traslado forzoso. Añade que no es movilidad geográfica "débil" pues se ha producido un auténtico traslado dado que la distancia es importante y supera los 75 kms y que no existe transporte público que lo cubra, debiendo realizar la trabajadora un trayecto de casi 3 horas diariamente, desplazamiento que es calificado de excesivamente gravoso para el trabajador. Circunstancias que llevan a concluir que se ha producido un auténtico traslado en los términos legales a pesar de que la actora siga residiendo en su domicilio. Siendo un traslado forzoso tiene derecho a la compensación.

  1. - Acude la Xunta de Galicia en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2004 (Rec. 1968/2003 ). En este caso, los trabajadores solicitaban una indemnización por el cambio de lugar de trabajo adoptado por la empresa, con arreglo al procedimiento del art. 40 ET , porque les exigía dedicar un mayor tiempo para el desplazamiento. La empresa demandada, Revema Ibéria SA, había desplazado su sede a unos 16 Kms de su emplazamiento de origen y en reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores para pactar posible compensaciones, ofreció 600.000 pts por el mayor tiempo invertido y gastos de transporte, así como otras cantidades complementarias, sin que se alcanzara ningún acuerdo. Finalmente todos los trabajadores aceptaron la suma antes referida, salvo los actores que plantearon demanda solicitando el reconocimiento del derecho a que la demandada les abonase la compensación correspondiente por el traslado y el mayor tiempo invertido, dejando para posterior reclamación su concreción.

    La sentencia utilizada de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación que, estimando en parte el recurso, reconoció el derecho de los trabajadores a ser compensados por el perjuicio ocasionado por el cambio de lugar de trabajo, con base en los arts. 1101 y 1106 Código Civil (CC ). La sentencia razona que tras la Reforma de 1994 los trabajadores están obligados a soportar la movilidad geográfica cuando se dan las condiciones legales que la hacen posible, estableciéndose una indemnización por gastos de traslado para el caso de que el cambio de centro de trabajo conlleve el de residencia. Pero cuando el traslado no exige cambio de residencia, no se prevén otras compensaciones que las establecidas en convenio o las pactadas entre las partes, sin que sea de aplicación el art. 1001 CC que está previsto para el caso de que concurriera dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el contenido de las pretensiones así como la normativa de aplicación. En el caso de autos, y tras el periodo de consultas correspondiente se acordó el traslado del centro de trabajo, siendo trasladada la trabajadora con carácter forzoso. El nuevo centro de trabajo se encuentra a más de 75 Kms del anterior, por lo que es calificado de importante, no existen buenas comunicaciones y el desplazamiento hasta el mismo supone a la trabajadora casi 3 horas diarias de trayecto (ida y vuelta), por lo que se estima se trata de un traslado en sentido técnico o movilidad geográfica del art. 40 .1 ET y así lo reconoció la demandada al acudir al procedimiento del art 40.3 ET ; sin embargo, en la sentencia de contraste, la sede se traslada a unos 16 Kms de su ubicación anterior, por lo que la modificación del lugar de trabajo no implica cambio de residencia al tratarse de una modificación geográfica "débil".

    Por otra parte, en la sentencia recurrida existe previsión convencional al respecto, con arreglo a la cual se reclama y la cuestión se centra en cómo debe interpretarse dicha regulación convencional; concretamente, se trata de determinar si el convenio requiere que se produzca o no el cambio efectivo de residencia para que entre en juego la indemnización prevista en el mismo, mientras que en la sentencia de contraste no tiene lugar ese debate porque, por una parte, el cambio de centro no conlleva el de residencia, y por otra, no existe previsión convencional o pacto que prevea compensación para el caso de que el traslado no exija cambio de residencia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5259/14 , interpuesto por Dª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 594/13 seguido a instancia de Dª Agustina contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) - JUNTA DE GALICIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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