STS 2376/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4880
Número de Recurso368/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2376/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 368/2015 interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida en representación de la entidad OASIS PAPAGAYO, S.L. con asistencia del Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2015. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Gerardo Pérez Almeida en representación de OASIS PAPAGAYO, S.L. interpuso el 4 de mayo de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2015 en el expediente sobre infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, número 1352014000123796, por el que se acuerda la remisión del mismo al Ministerio Fiscal, con suspensión del procedimiento sancionador hasta que éste resuelva no interponer acciones penales o por el juez, en su caso, se dicte sentencia absolutoria no se acuerde por auto el sobreseimiento.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 28 de diciembre de 2015.

TERCERO

La parte demandante basa su demanda, en esencia, en los siguientes razonamientos:

  1. Infracción de los artículos 56 y 57 en relación a los artículos 102 y siguientes de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). Infracción del principio que impide a la Administración actuar contra la resultancia de sus actos propios.

  2. Concurrencia de un claro supuesto de vulneración del principio de confianza legítima, con infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y del artículo 9.3 de la Constitución que consagra el principio de seguridad jurídica.

  3. Concurrencia de un supuesto de arbitrariedad y desviación de poder, con infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y del artículo 9, 1 y 3 de la Constitución , lo que conlleva la nulidad del acto administrativo objeto de recurso o, subsidiariamente, su anulabilidad por aplicación de los artículos 62.2 o 63.1 de la Ley 30/1992 , en relación al artículo 70.2 de la LJCA .

  4. De la buena fe que ha de presidir toda relación jurídica entre Administración y administrados. Vulneración del principio de los actos propios de la Administración.

CUARTO

Según lo expuesto anteriormente es pretensión de la actora que se estime su recurso, se declare contraria a derecho y se anule la resolución administrativa impugnada; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida por sus manifiestas mala fe y temeridad.

QUINTO

Por auto de 25 de enero de 2016 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 16 de febrero de 2016 en el que interesó, en esencia, que se inadmita el recurso interpuesto por dirigirse contra una actuación administrativa no impugnable en esta vía y subsidiariamente, que se desestime íntegramente por los motivos que constan en su escrito, imponiendo a la parte actora las costas de proceso.

SEXTO

Por auto de 8 de marzo de 2016 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme el artículo 64 de la LJCA para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en autos y se declararon conclusas las actuaciones en fecha 7 de junio de 2016.

OCTAVO

Mediante providencia de 13 de julio de 2016 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del expediente y de autos se deducen los siguientes hechos:

  1. El 13 de agosto de 2014 se incoó acta de infracción por falta de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta por el periodo que va de junio de 2010 a abril de 2014, si bien el incumplimiento se inició en enero de 2004 pero entre ese mes y junio de 2010 la infracción se declaró prescrita.

  2. Los hechos se consideraron como una infracción grave tipificada en el artículo 22.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante, LISOS).

  3. A tal efecto se propuso una sanción de 496.174,50 euros, cuantía que resulta de los cálculos que concreta el acto impugnado, ascendiendo lo adeudado a 527.924,13 euros por cuotas, intereses y recargos.

  4. No presentando alegaciones la recurrente, se remitió el expediente al Consejo de Ministros por ser el órgano competente por razón de la sanción propuesta.

  5. Recibido el expediente, mediante el acto impugnado el Consejo de Ministerios asumió la propuesta del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y acordó remitirlo al Ministerio Fiscal al exceder de las cuotas adeudadas a la Seguridad Social de 50.000 euros, lo que podría ser constitutivo de delito según el artículo 307.1 del Código Penal en la redacción vigente tras su reforma por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

  6. De esta manera se acordó suspender el procedimiento sancionador, lo que se dejaría sin efecto si el Ministerio Fiscal finalmente no ejercitase acciones penales o, ejercitadas, la autoridad judicial dictase sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo procede entrar a resolver sobre la causa de inadmisibilidad que alega la Abogacía del Estado, que considera que la resolución impugnada es irrecurrible por tratarse de un acto de mero tramite [ artículo 69.c) de la LJCA en relación con el artículo 25.1 de la misma]. En este sentido, en efecto, el acto impugnado es identificable con el trámite que, con carácter general, regula el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En el ámbito del régimen de infracciones y sanciones del orden social, esa previsión está en el artículo 52.3, segundo inciso, de la LISOS en relación con los concordantes del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

TERCERO

Frente a lo expuesto no puede prevalecer lo alegado por la demandante en el trámite de conclusiones. Niega así que el acto impugnado sea de los de mero trámite porque en él se hizo constar que ponía fin al procedimiento y, además, procede del Consejo de Ministros, cuyos actos agotan la vía administrativa conforme a la Ley 30/1992 [artículo 109.c ) y d )] en relación con la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado. A esto añádase que se le indicó que contra él podía interponer recurso potestativo de reposición o directamente contencioso-administrativo.

CUARTO

Ciertamente el acto impugnado, al hacer indicación de recursos, crea confusión y se contradice no ya con su naturaleza objetiva sino consigo mismo pues en el punto 2º de su parte dispositiva expresamente acuerda « la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o sea notificada la firmeza dela sentencia o auto de sobreseimiento que dicta la autoridad judicial ». Se trata, por tanto, de un error atribuible a añadir una parte formularia - la indicación del recursos - que no altera su naturaleza de acto de trámite estando claro que no puso fin al procedimiento sancionador, limitándose a suspenderlo en los términos expuestos.

QUINTO

Apreciada así la naturaleza del acto impugnado, se estima esa causa de inadmisión. En efecto, es constante jurisprudencia de esta Sala la que declara que tiene naturaleza de acto de trámite el dictado en un procedimiento sancionador y en el que se acuerda suspenderlo para dar traslado del expediente al Ministerio Fiscal, por si los hechos fuesen delictivos (cf. entre otras, sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 2 de marzo de 2007 , 15 de septiembre de 2008 , 29 de junio y de 22 de julio de 2009 y de la Sección Segunda de 14 de julio de 2011 , correspondientes a los recursos de casación 791/2005 , 5286/2007 , 5287/2007 , 4037/2007 y 3646/2009 respectivamente).

SEXTO

A lo dicho hay que añadir que no cabe apreciar que el acuerdo impugnado, aun siendo de mero trámite, se caracterice por ser un acto de trámite cualificado, lo que haría posible su impugnación. En efecto, son de tal tipo aquellos actos que, aun siendo de trámite, « deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos » ( artículo 25.1 de la LJCA en relación con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 ).Este no es el caso por las siguientes razones:

  1. El acto impugnado no decide directa o indirectamente el fondo del asunto pues a la vista de una propuesta, la Administración no se hace valoración alguna sobre la culpabilidad de la demandante y ha entendido que lo adeudado excede de un límite objetivo como es la cuantía de 50.000 euros, por lo que deja de tener competencia sancionadora.

  2. El acto impugnado no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento para la demandante pues se limita a suspenderlo y, en su caso, a retomarlo en función de lo que se resuelva en sede penal.

  3. El acto impugnado no causa indefensión pues hasta que se ha dictado la demandante ha tenido oportunidad de alegar en su defensa, lo que no hizo.

  4. En fin, el acto impugnado no causa perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos pues se trata de un acto interlocutorio que no implica la imposición de sanción ni de medida de aseguramiento cautelar.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de OASIS PAPAGAYO, S.L. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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