SAN, 8 de Junio de 2022

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2510
Número de Recurso958/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000958 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07553/2020

Demandante: AUDAX RENOVABLES S.A.,

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 958/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad AUDAX RENOVABLES S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 16 de julio de 2020 por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Director de Energía de la CNMC de 7 de abril de 2020 por el que se acordó la incoación de un procedimiento sancionador contra AUDAX.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2020 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 3 de septiembre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando.

&q uot;...y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante declare nula la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho, devolviendo el expediente a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y acordando la retroacción de las actuaciones hasta el momento antes de dictar resolución inadmitiendo el Recurso de alzada presentado en su día por esta parte y ordenando sea admitido a trámite el Recurso de Alzada o, subsidiariamente, se declare nula y sin efecto alguno la Resolución que es objeto del presente recurso por los motivos de fondo aducidos en el presente recurso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales en ambos supuestos. "

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y, teniendo por reproducido el expediente administrativo como medio de prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 1 de junio de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Po r la representación de la mercantil AUDAX RENOVABLES S.A. (AUDAX) se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 16 de julio de 2020 por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Director de Energía de la CNMC de 7 de abril de 2020 por el que se acordó la incoación de un procedimiento sancionador contra AUDAX.

Tal como se hace constar en los antecedentes de hecho de la resolución ahora recurrida, la razón de la incoación del procedimiento sancionador tuvo su causa en el traslado realizado a la CNMC por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico de las denuncias efectuadas por la Policía Local de Huelma (Jaén) contra la mencionada empresa comercializadora de electricidad, por motivo de las prácticas seguidas por comerciales de la citada empresa, conforme a las que, valiéndose de engaño previo, se habrían realizado, en diversos domicilios, cambios de la compañía suministradora del servicio de energía eléctrica, conducta sancionada como infracción grave en el artículo 65. 43 de la Ley del Sector Eléctrico, puesto en relación con la obligación establecida el citado artículo 46 t) de dicha Ley.

Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se procedió a su inadmisión por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma de acuerdo con lo establecido en el art. 112.5 de la Ley 39/2015, ya que no decidía el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producía indefensión, ni ningún tipo de perjuicios.

SEGUNDO

Al ega la mercantil recurrente que el acuerdo impugnado debe ser calif‌icado como un acto de trámite cualif‌icado y por tanto susceptible de ser recurrido en alzada por cuanto, siguiendo el contenido del art. 112.1 LPAC, produce indefensión por vulnerar la legalidad vigente en materia competencial.

En segundo lugar, se procede a razonar la falta de competencia de la CNMC para incoar el procedimiento sancionador por corresponder la competencia a las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en el art. 73.2 de la Ley del sector eléctrico y los arts. 47, 49 y 58 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso por entender que la alegación de falta de competencia de la CNMC no determina que dicho acuerdo pueda ser calif‌icado como un acto de trámite cualif‌icado ya que no decide el fondo...

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