STSJ País Vasco 1795/2016, 20 de Septiembre de 2016
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2016:2735 |
Número de Recurso | 1730/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1795/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1730/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002203
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002203
SENTENCIA Nº: 1795/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de Septiembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a FUNDACIONES FUNBARRI-DURANGO S.A., INSS, Modesto y TGSS .
Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El trabajador Modesto, nacido el NUM000 -1959, y con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa FUNDICIONES FUMBARRI- DURANGO, S.A. desde el 1-6-2004, teniendo la misma concertada con la mutua MUTUALIA la cobertura de las contingencias profesionales y de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
Se tiene por expresamente reproducido el informe de vida laboral del trabajador (documento nº 2 del ramo de prueba de Mutualia).
Por resolución del INSS de 2-12-2014 se declaró al Sr. Modesto afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad profesional, con declaración de responsabilidad exclusiva de Mutualia en tal prestación.
La mutua demandante interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 22-2-2015. TERCERO .- Se tienen por expresa e íntegramente reproducidos el informe de valoración médica del EVI, de fecha 3-11-2014, así como el dictamen propuesta del EVI de 1-12-2014, y el resto del expediente administrativo.
En las conclusiones del citado informe de valoración médica se recoge lo siguiente:
"DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
asbestosis, presencia de polvo de carbón y sílice, tumor carcinoide.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
bretaris
EVOLUCIÓN
remitido para valoración de ep
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
sf disnea II-V, crepitantes en bases, cvf 74 por ciento vems 1 66 por ciento DLCO SB 55 por ciento
CONCLUSIONES
remitido para valorar ep, mutua considera recolocación en zonas de trabajo no expuestas y revisión anual.
el diagnóstico de asbestosis es confirmado y de sílice en pulmón también por biopsia. No hay acuerdo si se expuso o no en el trabajo según refiere el paciente. La repercusión funcional también es clara según espirometría".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
" DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDICIONES FUMBARRI-DURANGO, S.A. y Modesto, y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando lo resuelto en la vía administrativa".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS
El 12 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 20 del mismo mes.
Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 26 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 9 de marzo de 2015 impugnando la resolución del INSS, de 2 de diciembre de 2014, que reconoció a D. Modesto en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con pensión a cargo de dicha Mutua. Pretendía ésta que su abono fuese a cargo exclusivo del INSS por no haber estado expuesto dicho trabajador al amianto a partir del 1-En-08, o, en su defecto, se repartiese en proporción al tiempo de vida laboral transcurrido hasta el 1-En-08 (INSS: 83,17%) y desde entonces (Mutua: 16,83%), o, cuando menos, en función del transcurrido antes o después de esa fecha en empresas de fundición (INSS: 73,47%; Mutua: 26,53%).
El Juzgado sustenta su decisión en que D. Modesto ha permanecido en activo hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente en la empresa de fundición cuyos riesgos profesionales cubre Mutualia, lo que determina que sea ésta quien deba asumir en exclusiva el pago de la pensión conforme al criterio internamente unificado por esta Sala a partir de nuestras sentencias de 20-Oc-15 (recs. 1665/2012 y 1702/2015 ).
La Mutua pretende con su recurso cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la primera pretensión subsidiaria de su demanda o, en su defecto, la segunda, abandonando así la defensa de la pretensión principal. Plantea al efecto un motivo (cuarto) en el que desarrolla las razones jurídicas que le llevan a ello y, en definitiva, las infracciones jurídicas cometidas en la sentencia recurrida, articulando con carácter instrumental para dar soporte fáctico a su argumento tres motivos destinados a ampliar los hechos probados.
Recurso impugnado por el INSS en base a las razones jurídicas del Juzgado.
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La Sala admite parcialmente el primero de los tres motivos de revisión fáctica y totalmente los otros dos, aunque ya desde ahora anticipamos que sin incidencia en el pronunciamiento recaído por no prosperar la denuncia jurídica articulada en el motivo cuarto.
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El Juzgado da por expresamente reproducido el informe de vida laboral de D. Modesto que Mutualia aportó como documento nº 2 de su prueba, razón por la que resulta innecesaria la ampliación que propone de ese ordinal, recogiendo determinados períodos de actividad laboral suya que figuran en dicho informe. Admitimos, únicamente, que su trabajo entre el 2 de noviembre de 1976 y el 15 de julio de 1990 fue en una marmolería como colocador-montador de mármoles y que Fundiciones Fumbarri, en la que trabaja desde 1994 (y también del 16-Jl-90 al 15-En-92) es una fundición de hierro en la que ha prestado servicios como rebabador y en desmoldeo, pues así resulta de los documentos 1 y 16 de su prueba (certificado de dicha Fundición e informe de OSALAN).
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Aceptamos también, a la vista de los documentos 8, 11 y 16 de su prueba (parte de enfermedad profesional, comunicación de sospecha de enfermedad profesional y el referido informe de OSALAN), que el 18-Jn-12 y 23-Ab-14 se emitieron comunicaciones de sospecha de enfermedad profesional (neumoconiosis) por agente causal sílice en los puestos de desmoldeo y rebaba en la mencionada Fundición y refiriendo anteriormente quince años en marmolería como colocador-montador de mármoles y granitos, emitiéndose parte de enfermedad profesional el 14-Oc-14 por neumoconiosis debida al asbesto y otras fibras.
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E igualmente, a la vista del parte de alta médica extendida el 13-Oc-14, asumimos que fue el 23 de abril de 2014 cuando D. Modesto inició incapacidad temporal por enfermedad profesional, inmediata a su posterior declaración de incapacidad permanente total.
Se trata, en cualquier caso, de precisiones no relevantes, incluso para el caso de que prosperase la tesis jurídica de la Mutua, puesto que el INSS no ha cuestionado los porcentajes de reparto de responsabilidades para el caso de que ##estas deban fijarse en función del tiempo de vida laboral del demandante o del mantenido en fundición antes y después del 1 de enero de 2008.
A) Reitera Mutualia, en el motivo cuarto, la denuncia jurídica que viene articulando de manera reiterada en casos sustancialmente análogos al de autos, de trabajadores a los que se reconoce prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional con derecho a pensión, cuando han seguido en activo después del 1 de enero de 2008, siendo ella quien cubre el riesgo de enfermedad profesional en la última empresa en la que también concurre la exposición al riesgo determinante de la enfermedad profesional contraída por aquéllos, considerando que en estos casos, sólo debe asumir su abono en proporción al tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2008 en relación al resto del tiempo de vida laboral del trabajador o, en su defecto, de exposición a ese riesgo, lo que le lleva a denunciar la infracción del art. 126.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, en relación con sus arts. 68.2.a ), 87.3, 200 y 201.1 (en redacción resultante tras Ley 51/2007 ), así como el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de enero, 18 de febrero, 12, 25 y 26 de marzo de 2013 ( RCUD 1152, 1376, 1959, 1514 y 1207/2012 ),...
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STS 569/2018, 29 de Mayo de 2018
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