STSJ Galicia 5958/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2016:7559
Número de Recurso689/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5958/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002692

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000689 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña URBASER SA

ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jacinta

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000689 /2016, formalizado por URBASER SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2014, seguidos a instancia de Dª Jacinta frente a URBASER SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jacinta presentó demanda contra URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Doña Jacinta, con DNI n° NUM000, viene prestando para la empresa URBASER S.A., dedicada a la actividad de limpieza, con antigüedad de 16 de febrero de 2004, con categoría profesional de peón de oficios varios y salario mensual de 721,27 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Centro de trabajo puerto de San Cibrao, concello de Cervo (Lugo). Jornada del 60%.

SEGUNDO

En sentencia del juzgado de lo social n° 3 de Lugo de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en conflicto colectivo, se declaró que la empresa URBASER S.A., debe aplicar a los trabajadores del centro de trabajo de San Cibrao-Cervo, que desenvuelven sus funciones en la zona norte en la limpieza de los puertos e instalaciones portuarias del ente público Portos de Galicia, las retribuciones salariales previstas en el convenio colectivo de limpieza de la provincia de Pontevedra publicado el 29 de abril de 2009. Dicha sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Galicia de fecha 6 de junio de 2012 . TERCERO.- La empresa abonó a la trabajadora en el período comprendido desde enero de 2012 hasta marzo de 2014, las retribuciones que constan en las nóminas aportadas por la demandada como documento n° 1 (autos folios 144 a 177), y de abril de 2014 hasta julio de 2015 según documento n° 2 (autos folios 178 a 200). CUARTO.- La actora reclama las diferencias entre las retribuciones percibidas y las que debe percibir en virtud de la precitada STSJ de Galicia de 6 de junio de 2012, en el período comprendido desde julio de 2012 a marzo de 2014 (autos folios 31 a 53). QUINTO.- Se celebró el preceptivo de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Jacinta contra la empresa URBASER, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.295,18 euros, más los intereses de mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexo, con la redacción que se señala consistente en la reproducción de diversos artículos del Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales para la provincia de Pontevedra, lo obliga a su rechazo, ya que el error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo ( arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET ); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya citada, se denuncia la infracción de los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia del TS que cita.

La cuestión a examinar es la del Convenio aplicable teniendo en cuenta por un lado que no se discute que sea el de Limpieza de Edificios y locales de Pontevedra, y por otro que en la fecha de la presentación de la demanda, 31 de julio de 2014, el convenio vigente en su caso sería el publicado en abril de 2009 y con duración de tres años, es decir, de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2010, o el publicado en el BOP el 15 de octubre de 2015, que retrotrae sus efectos económicos a 1 de enero de 2001 y una vigencia de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2017.

Esta cuestión del Convenio aplicable y del derecho al percibo de las cantidades reclamadas ya ha sido resuelta por la Sala sentencias de 9 de junio de 2016, Rec.798/16, y la de 23 de junio de 2016, Rec.787/16, esta ultimo resolviendo además sobre el Convenio aplicable, que concluye es el segundo. Precisa dicha sentencia que

En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 4420/15, 12/06/15

R. 4364/13, 21/01/15 R. 1489/13, 19/12/14 R 679/13, etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de...

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