STSJ Galicia 5881/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:7498
Número de Recurso1189/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5881/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002204

Equipo/usuario: MJC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001189 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S URBASER SA

ABOGADO/A: MIGUEL ROCES GONZALEZ

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

RECURRIDO/S D/ña: Artemio

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1189/2016, formalizado por el letrado D. Miguel Roces González, en nombre y representación de la empresa URBASER SA, contra la sentencia número 509/2015 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 719/2014, seguidos a instancia de D. Artemio frente a la emrpesa URBASER SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Artemio presentó demanda contra la empresa URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2015, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Artemio, maior de idade, pretou servizos para URBASER, SA cunha antigüidade de 17 de febreiro de 1997, categoría profesional de oficial de 2 a e salario de 1819,50 euros mensuais incluída a prorrata de pagas extras.O traballador faleceu o 7 de agosto de 2014. 0 16 de setembro de 2014 realizouse unha acta notarial de declaración de herdeiros por notoriedade, declarándose como herdeiros ab intestato do falecido a súa dona, Laura, e o seu filo, Gumersindo .//Segundo.- URBASER, SA foi adxudicataria do servizo de limpeza da zona norte de PUERTOS DE GALICIA (antes adxudicado a GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN) o 5 de xullo de 2010, subrogando a empresa ó persoal que viña realizando as súas funcións para a anterior adxudicataria, incluido Artemio . En agosto de 2015 o contrato foi adxudicado a ASCAN.//Terceiro.- As cantidades efectivamente abonadas por URBASER, SA a Artemio constan nas nóminas dos folios 69 e ss e o seu contido dáse por integramente reproducido.// Cuarto.- URBASER, SA non abonou entre agosto de 2012 e abril de 2014 (ambos incluídos) a cantidade de 10669,97 euros polos conceptos e cantidades deglosados no feito 20 da demanda e que se dá por integramente reproducido.//Quinto.- Mediante a STXS de Galiza do 6 de xuño de 2012 ditada en confito colectivo estableceuse que a relación laboral entre os traballadores do servizos de limpeza do porto de Burela e URBASER, SA réxese, a efectos salariais, polo contido do Convenio Colectivo de Limpeza de Pontevedra (BOP de Pontevedra de 29 de abril de 2009).//Sexto.- 06 de setembro de 2013 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar o 20 de setembro de 2013, se avinza.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Artemio (continuada por Laura e nome da comunidade hereditaria do falecido) contra URBASER, SA de tal xeito que URBASER, SA deberá proceder ó pago á comunidade hereditaria de Artemio da cantidade de 10669,97 euros sobre a que se-reportarán os xuros do 10 por cento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se solicitaba el abono de diferencias salariales según convenio con intereses moratorios, condenando al abono de 10.669,97 euros con los intereses del 10%.

La empleadora Urbaser SA demandada impugna al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS la citada sentencia, interesando que se revoque la misma y se dicte nueva sentencia que desestime la demanda o, de forma subsidiaria, la condene a abonar un importe de 3993,78 euros.

La parte actora impugnó el citado recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La empleadora recurrente y demandada en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ).

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Siendo esto así, la parte recurrente interesa que se incluya un nuevo párrafo como hecho probado quinto con el siguiente contenido: " Con fecha de 14 de octubre de 2015 se publicó en el BOP de Pontevedra el Convenio Colectivo de Limpieza de Pontevedra para los años 2011-2015 que sustituye al anteriormente existente y vencido publicado en el BOP de Pontevedra de 29 de abril de 2009, estableciendo el actualmente...

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