STSJ Castilla-La Mancha 1342/2016, 17 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1342/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Fecha17 Octubre 2016

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01342/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2012 0001179

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001742 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000375 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bernabe, ASEPEYO ASEPEYO

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM, INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1742/2015

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1342/16

En el Recurso de Suplicación número 1742/15, interpuesto por la representaciones legales de Bernabe y MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 20 de abril de 2015 y posterior auto de aclaración de sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, en los autos número 375/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la Consejeria de Ecuación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente laboral con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 2.591,76 euros con efectos económicos desde el 20.01.2012 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Que estimando la falta de legitimación pasiva ad causam de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debo absolver y absuelvo a la misma".

En fecha 19 de mayo de 2015 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: DISPONGO: Que debo aclara y aclaro la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2015 en el sentido indicado en la fundamentación jurídica del presente Auto y en consecuencia el fallo de la misma quedará redactado en la forma siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la Consejeria de Ecuación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente laboral con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 2.591,76 euros con efectos económicos desde el 20.01.2012, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente corresponda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Que estimando la falta de legitimación pasiva ad causam de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debo absolver y absuelvo a la misma".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Bernabe nacido el NUM000 .1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual profesor de secundaria.

SEGUNDO

Con fecha 08.02.2011, sufrió accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la cual tiene cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, en concreto cuando se encontraba impartiendo clase sintió dolor en el pecho y brazo izquierdo siendo dado de baja médica con el diagnostico Infarto agudo de miocardio (IAM) anteropical, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 16.11.2011 siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha

23.01.2012 es dictada Resolución por la Dirección provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado alguno de incapacidad con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. IAM anterior Killip T (02/2011). Enfermedad severa de un vaso: oclusión 100%

DA media-proximal tratada mediante ACTP primaria.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Disfunción ventricular moderada FE: 42% (ECO 06/2011). Sintomatología afectiva mixta ansioso depresiva con predominio de sintomatología ansiosa.

CUARTO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 15.02.2012, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Asepeyo, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha

07.03.2012, desestimando la misma.

QUINTO

Se ha acreditado que el demandante ha sido diagnosticado de cardiopatía isquemica crónica tipo infarto de miocardio anterior con disfunciones sistólica moderada severa. FEVI del 37%.

Disnea de ligeros- moderados esfuerzos (clase funcional II de la NYHA).

Trastorno adaptativo mixto con predominio de sintomatología ansiosa. Depresión importante y agorafobia severa.

Espondilitis anquilosante.

SEXTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada para los grados de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a 2.591,76 € y para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.644,26 €.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación esta parte y la Mutua demandada, mediante sendos recursos. El trabajador articula el suyo a través de dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La Mutua esgrime el propio sobre dos motivos, bajo cobijo procesal en los apartados b) y c) del citado precepto de la Ley procesal laboral, para revisar hechos probados y examinar la infracción del derecho aplicado, respectivamente.

SEGUNDO

A la vista del contenido y pretensiones de ambos recursos, la Sala considera apropiado responder a los mismos en el orden que han sido formulados, comenzando así por el del actor, y concretamente, por el primer motivo en el que, bajo amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el examen de la infracción de los artículos 67, 68, 70, 126 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de varias sentencias del Tribunal Supremo, principalmente la de 16 de julio de 2004, de esta misma Sala, e incluso una de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa, jurisprudencial y de doctrina judicial en general que -recordemos no constituye jurisprudencia-, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que la sentencia recurrida ha estimado indebidamente la excepción de falta de legitimación "ad causam" alegada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, porque -afirma- la intervención procesal de la empresa (en este caso la Consejería) es necesaria aunque como empleadora tenga cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua también demandada. Pero antes, conviene reseñar los aspectos más significativos del supuesto en lo relativo a las cuestiones que se plantean en el recurso del trabajador, según el relato de hechos probados. El actor, profesor de educación secundaria, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que tenía...

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