STSJ Castilla-La Mancha 1331/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2016:2745
Número de Recurso1044/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1331/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01331/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107628

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001044 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000111 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE INCENDIOS Y SALVAMENTO

ABOGADO/A: LUIS SANCHEZ SERRANO

PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marcelino

ABOGADO/A: ANGEL TOMAS LARA AYUSO

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a 13 de Octubre del dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1331/16

En el Recurso de Suplicación número 1044/16, interpuesto por la representación legal de CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE INCENDIOS Y SALVAMENTO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real de fecha 6-5-15, en los autos número 111/16, sobre despido, siendo recurrido Marcelino

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Marcelino, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE INCENDIOS Y SALVAMENTO S.C.I.S., declaro el despido del trabajador improcedente; la empleadora deberá readmitir al trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, debiendo abonar al trabajador los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 104,95 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO : D. Marcelino, comenzó a prestar servicios, como BOMBERO, para la demandada, en virtud de sucesivos contratos temporales de interinidad, a partir del 16-4-2011, percibiendo un salario diario de 104,95 euros, incluida prorrata de pagas extras, así como el promedio de los conceptos variables percibidos en los doce meses previos al despido, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para el Servicio Contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real.

El actor ha prestado servicios a jornada completa de 37:50 horas semanales de lunes a domingo, según cuadrantes, en el centro de trabajo que la entidad demandada tiene en Villanueva de los Infantes, en virtud de los contratos temporales formalizados.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes, se formalizó mediante contratos de duración determinada, que se sucedieron de forma ininterrumpida, un total de 10, cuyas modalidades, causa y duración constan en el hecho segundo de la demanda, dándose por reproducidos, al no tratarse de hechos controvertidos, constando igualmente aportados a instancia de ambas partes, dichos contratos, que obran unidos a las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 31-12-15, la empleadora demandada cursa la baja del trabajador en Seguridad Social, extinguiendo la relación laboral por fin de contrato temporal, mediante notificación de fecha 15 de diciembre de 2015, en la que indica que ante el vencimiento del contrato formalizado el 1 de julio de 2015, y dentro del plazo legalmente establecido, este Consorcio le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo 31 de diciembre de 2015, como consecuencia de la finalización del contrato.

CUARTO

Con fecha 1 de noviembre de 2015, la entidad demandada, ante la situación de incapacidad temporal que sufre el actual jefe de Unidad en Funciones D. Pedro Jesús (a quien sustituía el demandante en su puesto de Bombero), nombra a D. Damaso como Jefe de Unidad en Funciones del Parque de Vva de los Infantes, desde el 1 de noviembre y hasta que se produzca la incorporación del trabajador sustituido o antes si legalmente fuera posible.

QUINTO

Con anterioridad a la fecha de la extinción de la relación laboral del actor, el trabajador a quien sustituía D. Pedro Jesús, se encontraba en situación de incapacidad temporal.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El juzgado de lo social n º 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 6-5-15 por la que estimando la demanda, declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión jurídica al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 56 del ET y 12 d/ del Convenio Colectivo aplicable.

La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el trabajador demandante había venido prestando sus servicios para el Consorcio demandado en virtud de una sucesión de contratos de interinidad, hasta que con efectos de 31-12-15 se le comunica la extinción de la última relación laboral de interinidad, constituida el 1-7-15 para la sustitución de un trabajador, jefe de unidad, que se encontraba de baja por enfermedad.

El indicado cese se ha calificado en la instancia como un despido improcedente, al considerarse que la terminación del último contrato se había acordado de forma indebida, en cuanto no había cesado la causa que motivó la cobertura, concluyéndose que el trabajador demandante tenía la condición de indefinido. Carece de interés que nos extendamos ahora en este aspecto, que ya no es discutido en esta alzada, en la que solo se cuestiona un único aspecto, a saber, que la magistrada de instancia ha asociado como efecto automático de la declaración de improcedencia, la obligada readmisión del trabajador, en cuanto la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo no se encontraba constituida, y es la única que podía excepcionar las previsiones del art. 12 d / del Convenio aplicable. Tampoco se discute este aspecto en esta sede, esto es, las consecuencias de que la indicada Comisión Paritaria no se encuentre constituida, sino solo y exclusivamente si el mentado precepto es aplicable en un caso como el presente, en el que la declaración de improcedencia deriva de entender fraudulenta la contratación temporal.

Una vez delimitado el ámbito del debate, debemos ahora reseñar que el art. 12 d/ del...

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