STSJ Comunidad de Madrid 658/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:9437
Número de Recurso732/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución658/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0027025

RECURSO DE APELACIÓN 732/2015

SENTENCIA NÚMERO 658

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 732/2015, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 132/2010. Ha sido parte apelada D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 132/2010, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra la resolución de la Concejal Delegado del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de agosto de 2010, por la que, en expediente NUM000, se convocaba la enajenación de la parcela NUM001 del sector de suelo urbanizable no programado, UNP 04/01 " Ciudad Aeroportuaria Parque Valdebebas ", del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

La precitada Sentencia, tras exponer que por Auto de 25 de noviembre de 2011 se desestimó la alegación previa formulada por la Administración demandada referida a la falta de legitimación activa del recurrente al no estar sometido el acto administrativo impugnado al ejercicio de la acción pública, y ya en relación con la cuestión de fondo controvertida, constata la declaración de nulidad por sentencia judicial firme del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución en suelo urbanizable no programado UNP 4.01 " Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas ", donde se ubica la parcela aquí cuestionada, concluyendo que como quiera que de las expresadas operaciones de reparcelación deriva la titularidad dominical del Ayuntamiento de Madrid no puede considerar válida la convocatoria para su enajenación (FJ tercero).

El Ayuntamiento de Madrid muestra su disconformidad con la argumentación y fallo contenido en la Sentencia apelada. A tal efecto, aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Falta de legitimación activa del recurrente al entender no gozaba de la acción pública en materia de contratación, por lo que no ostentaba interés legítimo habilitador para la impugnación de los actos recurridos; (ii) Que no cabe aquí aplicar la nulidad en cascada en cuanto que un proyecto de reparcelación no es un instrumento de planeamiento sino de gestión, siendo las aprobación de los pliegos de contratación un acto autónomo, y que se ha consumado ya mediante la adjudicación de la parcela y su formalización en escritura pública, cuya legalidad ha sido confirmada mediante Auto de 11 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid (PO 70/2011), por el que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la adjudicación de la parcela. Añadiendo que la configuración física de la parcela, titularidad jurídica del enajenante y edificabilidad no han sufrido variación alguna como consecuencia de la nulidad del proyecto de reparcelación; quedando además la finca protegida por la fe pública registral. Además indica que las deficiencias que motivaron la anulación de los instrumentos de planeamiento han sido subsanadas por la aprobación del Proyecto de Reparcelación Económica aprobado en fecha 29 de enero de 2015. Y por último, en este apartado, se invocan los principios de conservación de los actos administrativos y el de seguridad jurídica; (iii) La enajenación de la parcela no puede entenderse anulada por el hecho de anularse el proyecto de reparcelación en la medida en que dicha enajenación ha accedido al Registro, invocando los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ; y (iv) Entiende que la declaración de nulidad del proyecto de reparcelación sí podría tener incidencia en el negocio jurídico patrimonial cuya celebración se produjo previa aprobación de los pliegos que ahora se anulan por sentencia, si bien, no en la fase de preparación del negocio, como confunde la sentencia, sino en la de ejecución del mismo. En todo caso, tal incidencia debe de ser examinada por la jurisdicción civil, tal como señala el artículo 21 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .

Por el contrario, la representación procesal del recurrente-apelado se mostró conforme con los criterios sustentadores de la Sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación.

SEGUNDO

Examinado el contenido de los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, así como los concretos motivos de impugnación aducidos en esta alzada por el Ayuntamiento apelante, un orden lógicojurídico nos impone que comencemos por el examen de la falta de legitimación activa del recurrente, que el Ayuntamiento fundamenta en la carencia en el actor de acción pública para impugnar el concreto acto impugnado.

Pues bien, para dar una adecuada respuesta a dicha cuestión conviene que, con carácter previo, pongamos de relieve que la causa de nulidad de los actos impugnados esgrimida por el recurrente, según se desprende del suplico de la demanda, consistía en la infracción de los artículos 178.1, 28 y 29 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y los artículos 12 y 13 del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008, " al pretenderse, en contra de los usos permitidos legalmente y sin el presupuesto de titularidad necesario para tal fin, la enajenación como urbanos o urbanizables de fincas con destino a edificación de viviendas, fincas que por sentencia firme ostentan a día de hoy la clasificación de No Urbanizables de Protección, y por consiguiente...

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