STSJ Andalucía 3268/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3268/2022
Fecha22 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

ROLLO DE APELACION Nº 3523/20

SECCIÓN CUARTA.

SENTENCIA NÚM. 3268 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

En Granada, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3523/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 535/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén; siendo apelante HACIENDA LAS CUEVAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Rocio Raya Titos y dirigida por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE JAEN, GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO que comparece asistido por el Letrado del Servicio Jurídico D.Ildefonso Del Jesús Mesa y JAEN PLAZA RETAIL PARK S.L. (ANTES DENOMINADA ALVORES DESARROLLO INMOBILIARIOS S.L.), representada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas Machuca en nombre y representación de Hacienda Las Cuevas S.L. se interpuso Recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en autos de recurso ordinario n º 535/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Jaén frente a la resolución de 23 de agosto de 2019 dictada por el Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jaén por la que se concede licencia en el expediente 117/18 para proyecto básico de gran superf‌icie minorista colectiva en parcela SM-01.1 del Sector SURO-6, Terciario Este del PGOU de Jaén, instada por Alvores Desarrollos Inmobiliarios S.L.

Dicha Sentencia desestimaba el recurso por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento de Jaén y Gerencia Municipal de Urbanismo y a la entidad Jaén Plaza Retail Park S.L. antes Alvores Desarrollos Inmobiliarios que solicitaron su desestimación y conf‌irmación de la Sentencia apelada. La cuantía del recurso es indeterminada

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al haberse inadmitido la prueba documental propuesta, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso n º 535/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Jaén, es la licencia concedida a Alvores Desarrollos Inmobiliarios S.L. recaída en expediente n º 117/18 y relativa a proyecto básico de gran superf‌icie minorista colectiva en parcela SM-01.1 del Sector SURO-6, Terciario Este del PGOU de Jaén.

La Sentencia apelada, en el fundamento jurídico cuarto, aprecia que la actuación de la parte actora está consistiendo en un permanente abuso de derecho con la interposición de sendos recursos contencioso administrativos contra la licencia otorgada por el Ayuntamiento a la codemandada, y ello lleva a apreciar falta de legitimación activa. No obstante entra en el fondo del asunto concluyendo en esencia que la nulidad declarada del PGOU de Jaén no afecta al acto impugnado que adquirió f‌irmeza.

SEGUNDO

Legitimación activa.

El apelante def‌iende su legitimación activa, y señala que la Sentencia infringe el artículo 6.1 de la LOUA y el principio pro actione, pues reconociendo haber interpuesto diferentes recursos contra la concesión de diferencias licencias a la demandada, sin embargo ello no es abuso de derecho, ya que se trata de diferentes licencias concedidas en el mismo ámbito y sobre el mismo sustento normativo del PGOU que entiende nulo. Se trata, a juicio a la apelante, no de eliminar a un competidor " sino para evitar ser eliminados mediante un trato preponderante a la codemandada, por parte de una Administración Pública, lo que se traduce en un interés legítimo, en que no se vulnere la legalidad urbanística. No se trata de eliminar sino de evitar ser eliminado ".

Frente a la acción pública reconocida legalmente, estima el juzgador (aunque no le lleva a inadmitir el recurso) que la actuación de la recurrente es abusiva, esto es, considera que actúa en fraude de ley, apreciación que requiere un examen de las circunstancias concurrentes, ahondando en el interés y pretensiones de la recurrente y a la luz de la última jurisprudencia. No basta af‌irmar el ejercicio abusivo o en fraude de ley para negar el ejercicio de la acción pública, y debe quedar aquél plenamente justif‌icado.

En los artículos 5 y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se reconoce la acción pública en materia urbanística, al disponer en el art. 62:

"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales ContenciosoAdministrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

  1. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística ".

Como es sabido, en materia de urbanismo existe acción pública de forma que para accionar en la vía contencioso administrativa en esta materia no es preciso demostrar relación alguna con el objeto del pleito, que es en lo que consiste la legitimación. La regla de la acción pública quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado, cosa que aquí no ocurre, y también desde luego, cuando se sobrepasan sus límites.

Como nos recuerda la STS de 21/11/2019, la acción pública es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad .

La STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) añade también que "...es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la "acción pública " a

los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es def‌initiva la f‌inalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda-se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público".

En relación al contenido de dicha acción pública, el auto del Tribunal Supremo de 17-01-2017 establece que, tras analizar el concepto de interés legítimo: "Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especif‌ico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que cualquiera puede interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales denominan "acción pública " concurrente, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados aspectos relacionados con el medio ambiente".

La STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997 ) nos recuerda que "la f‌inalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (actual art. 62 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los f‌ines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación ".

La STS de 10 de noviembre de 2004 (Casación núm. 2537/2002 ) añade que: "el espíritu y f‌inalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico."

Consecuentemente, el legislador ha...

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