STSJ Comunidad de Madrid 596/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:10052
Número de Recurso494/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución596/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº: RSU 494/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de,MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 630/15

RECURRENTE/S: Dª Salvadora

RECURRIDO/S: FERROVIAL SERVICIOS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 596

En el recurso de suplicación nº 494/16 interpuesto por el Letrado Dº MIGUEL ANGEL CAÑADILLA GALLEGO en nombre y representación de Dª Salvadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 25-1-16 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 630/15 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Doña Salvadora contra FERROVIAL SERVICIOS SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la pretensión de despido de Doña Salvadora contra FERROVIAL SERVICIOS SA, lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO (condiciones laborales).- Doña Salvadora, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 4 de junio de 2001, con la categoría de tripulante y un salario de 70'77 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

En el momento del despido la actora disfruta de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

SEGUNDO (forma).- En relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 20 de abril de 2015, y se notificó a la parte actora mediante carta que se tiene por reproducida, producida como consecuencia de la tramitación de expediente contradictorio previo.

TERCERO (causa).- Respecto a la causa alegada se ha acreditado en primer lugar el protocolo a seguir por los tripulantes respecto a las ventas realizadas en el tren que figura en el segundo párrafo del hecho primero de la carta de despido y que no habiendo sido objeto de debate se tiene por reproducido.

Se han acreditado también los hechos imputados en la carta y en concreto que:

-En el viaje Madrid-Albacete del día 13 de enero de 2015, durante un periodo de observación de 26 minutos dejó de declarar

-1 sandwich vegetal, agua con gas y patatas fritas, lo que supone un total de 6'90 euros que no constan ingresados.

-En el viaje Madrid-Palencia del día 11 de febrero de 2015 durante un período de 26 minutos dejó de declarar las tres consumiciones que constan en la carta y se tienen por reproducidas, lo que suponen 39'50 euros que no constan ingresados.

-Y en el viaje Madrid-Zaragoza del 12 de febrero de 2015 durante un período de 38 minutos dejó de declarar las seis consumiciones que constan en la carta y se tienen por reproducidas, lo que suponen 23'60 euros que no constan ingresados.

CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14-9-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa, la cual ha impugnado el recurso.

En el primer motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se solicita la modificación del segundo párrafo del hecho probado 3º, proponiendo en su lugar el texto siguiente:

"Se han acreditado, entre otras, las ventas siguientes:

-En el viaje Madrid-Albacete del día 13 de enero de 2015, durante un periodo de observación de 26 minutos.

-1 sandwich vegetal, agua con gas y patatas fritas, lo que supone un total de 6'90 euros.

-En el viaje Madrid-Palencia del día 11 de febrero de 2015 durante un periodo de 26 minutos dejó de declarar las tres consumiciones que constan en la carta y se tienen por reproducidas, lo que supone 39,50 euros. -Y en el viaje Madrid-Zaragoza del 12 de febrero de 2015 durante un período de 38 minutos dejó de declarar las seis consumiciones que constan en la carta y se tienen por reproducidas, lo que suponen 23,60 euros".

Para ello la recurrente aduce la "insuficiencia de la prueba de cargo practicada a instancia de la empresa demandada", la "ausencia de cobertura probatoria suficiente que justifique razonadamente el fallo judicial", la "ausencia del mínimo y exigible sustento probatorio exigible a toda resolución judicial", y con estas premisas, sostiene que no se han probado los hechos imputados en la carta porque no se declara probada la apropiación por la trabajadora del dinero procedente de las consumiciones que ella servía sin emitir los correspondientes tiques y añade que las expresiones de la sentencia "dejó de declarar" y "no constan ingresados" carece de "fidedigno sustento probatorio alguno". Seguidamente discrepa del razonamiento contenido en la última parte del fundamento jurídico segundo de la sentencia, se refiere a la prueba testifical de una miembro del comité de empresa y, con notable extensión, examina críticamente el informe pericial que ha sido aportado y ratificado en juicio, aludiendo a numerosos extremos del informe en los que el actor disiente, en cuanto a la metodología seguida y asimismo respecto de los listados de ventas que se adjuntan al informe, entre otras cuestiones.

Es claro que el motivo no puede prosperar. Ante todo se ha de tener presente que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero ; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS .

Las alegaciones de la recurrente consistentes en la "insuficiencia de la prueba de cargo practicada a instancia de la empresa demandada", la "ausencia de cobertura probatoria suficiente que justifique razonadamente el fallo judicial", la "ausencia del mínimo y exigible sustento probatorio exigible a toda resolución judicial", no tienen encaje en un motivo de revisión de hechos, pues si la sentencia hubiera incurrido en tan graves infracciones, lo que no es el caso pues respeta las reglas de estructura y razonamiento a tenor de los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, la recurrente tendría que haber formulado un motivo de infracción de normas y garantías procesales amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS .

Por otra parte la pretensión de que se revise un hecho probado con base en la discrepancia valorativa del recurrente y su examen crítico de la prueba pericial y testifical carece de viabilidad. No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada,...

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