STSJ Castilla-La Mancha 1051/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2016:2370
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1051/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01051/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0004859

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000542 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Gracia

ABOGADO/A: ANA MARIA MERCHAN CALATRAVA

PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Pedro

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 422/2016

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1051/16

En el Recurso de Suplicación número 422/16, interpuesto por la representación legal de Gracia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 17 de diciembre de 2015, en los autos número 542/16, sobre despido, siendo recurrido Luis Pedro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Gracia frente a Don Luis Pedro en materia de despido, debo absolver al demandado de los pedimentos de aquélla".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Gracia comenzó a prestar servicios para Luis Pedro el 2-9-03 en virtud de distintos contratos de trabajo temporales a tiempo parcial, con una jornada del 80% sobre la jornada ordinaria, convirtiéndose su relación laboral en indefinida el 15-9-04.

(Docs. 1 y 2 adjuntos a la demanda).

SEGUNDO

El salario de Doña Gracia se cifra en 890 € mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, por lo que su salario diario es de 29,67 €.

(Doc. 3 adjunto a la demanda).

TERCERO

Desde el 1-4-13 el INSS reconoció a Don Luis Pedro la prestación de jubilación activa.

(Doc. 5 del ramo probatorio del demandado).

CUARTO

A comienzos de mayo de 2.015 Don Luis Pedro hizo entrega a Doña Gracia de un documentos denominado "modelo de carta de extinción de contrato por jubilación del empresario" con huecos en blanco pendientes de cumplimentar por el empresario.

(Doc. 4 adjunto a la demanda).

QUINTO

El 31-5-15 el empresario procedió a cursar la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, constando como causa de la misma "baja no voluntaria por otras causas".

(Doc. 5 adjunto a la demanda).

SEXTO

Don Luis Pedro cumplimentó el modelo 37 de la Agencia Tributaria sobre declaración censal de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, por cese de actividades empresariales y profesionales, con fecha de efectos el 31-5- 15.

(Doc. 4 del ramo probatorio del demandado).

SÉPTIMO

La TGSS resolvió reconocer la baja de Don Luis Pedro en el RETA con fecha de efectos de 31-5-15.

(Doc. 3 del ramo probatorio del demandado).

OCTAVO

El 18-6-15 el empresario se dio de baja en el suministro de agua, alcantarillado, basura y conservación del contador.

(Doc. 7 del ramo probatorio del demandado).

El 25-6-15 el empresario solicitó la baja del suministro de electricidad del local comercial.

(Doc. 6 del ramo probatorio del demandado).

NOVENO

El 30-6-15 Don Luis Pedro presentó al INSS solicitud para >. (Documento aportado por el INSS el 5-10-15).

DÉCIMO

Con fecha de salida del Registro el 23-9-15, la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar la jubilación total de Don Luis Pedro con fecha de efectos de 1-6-15.

(Doc. 1 del ramo probatorio del demandado).

UNDÉCIMO

El 26-6-15 Doña Gracia presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en materia de despido contra Don Luis Pedro .

(Doc. 6 adjunto a la demanda).

En el momento de presentar la papeleta, Doña Gracia recibió cédula de citación para el acto de conciliación.

(Doc. 7 adjunto a la demanda).

El 8-7-15 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre las partes que concluyó sin avenencia.

(Doc. 8 adjunto a la demanda).

DUODÉCIMO

Doña Gracia no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical en la empresa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad de fecha 17-12-2015, recaída en los autos 542/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido por jubilación del empresario, interpuesta por parte de la trabajadora Dª Gracia contra D. Luis Pedro, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación del relato de hechos probados, y el tercero, con cobijo en el apartado c) del citado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, en el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 49,1,g) en relación con el artículo 53, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la adición al contenido hecho probado séptimo de un segundo párrafo, del siguiente tenor literal:

"La resolución en virtud de la cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a D. Luis Pedro su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es de fecha 11 de Septiembre de 2015".

Se remite para ello al folio 87 de los autos, donde obra original de Resolución sobre Reconocimiento de baja, de la Tesorería General de la Seguridad Social, no ratificada, pero tampoco cuestionada. Lo que ocurre es que se omite por la recurrente que, en esa misma Resolución, se señala como fecha de la baja la de 31-5-2015, lo que se señala hasta dos veces en el mismo cuerpo de la indicada Resolución de reconocimiento de baja de D. Luis Pedro en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Lo que quiere decir es que, una cosa es la fecha en que se emite dicha Resolución por la TGSS, y otra, que es la que ahora interesa, la fecha de efectos de la baja solicitada, que indudablemente es la fecha en que ello se solicita y tramita, y que se reitera que es la de 31-5-2015. Por lo que, atendiendo a la carencia de relevancia de la adición solicitada, no debe de admitirse, en cuanto que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial pacífica ( STS 28-5-2003, entre otras), no deben de admitirse modificaciones de hechos probados que no tengan repercusión de cara a la resolución del litigio planteado, en esta sede de recurso.

TERCERO

En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone por la representación letrada de la recurrente la del ordinal noveno, a los efectos de que se añada un segundo párrafo, del siguiente tenor literal:

"En dicha solicitud D. Luis Pedro expone que desea pasar a la jubilación total definitiva (anterior era jubilación activa 50%) a partir de 28 de Agosto de 2015". Señala ahora la recurrente como soporte probatorio de esta segunda propuesta de modificación fáctica, el folio 48 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada, de un Modelo para comunicaciones y peticiones, dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Al respecto, procede señalar que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-14 indica, entre otras varias (como puede ser la de 23-4-86), con doctrina unificada que se entiende que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS, lo siguiente:

"Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener...

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