STSJ Cataluña 4949/2016, 12 de Septiembre de 2016
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:7598 |
Número de Recurso | 3345/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 4949/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0001807
AF
Recurso de Suplicación: 3345/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 12 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4949/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL (Tarragona) frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Tortosa de fecha 8 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 299/2015 y siendo recurrido D. Alonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 14 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la demanda interpuesta por Don Alonso contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a la actora de la suma reclamada de 12.648,71.-€
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Don Alonso, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa ASESORIA Y GESTION PORCINA S.L.U. desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 26 de mayo de 2012 (hecho no controvertido)
Interpuesta demanda por despido improcedente, se le reconoció a la actora, por resolución judicial firme, el derecho a cobrar el importe de 15.890,70.-€ en concepto de salarios de tramitación y
12.511,09.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo) TERCERO.- La actora solicitó el 29 de septiembre de 2014 reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 15 de abril de 2015 FOGASA reconoció 5.640,00.-€ en concepto de salarios y 10.105,00.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda en cuanto a la condena al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, al pago de las cantidades que como indemnización y salarios de tramitación se fijaron en la sentencia de despido, se alza éste organismo formalizando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el dela censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la supuesta infracción de una serie de artículos de la normativa que regula no sólo el efecto positivo del silencio administrativo, sino la normativa que configura la constitución y regulación del FOGASA, así arts. 43 de la Ley 30/1992, art. 33 del ET, art. 7 del Código Civil .
Que la cuestión que se plantea no es novedosa en cuanto a su conocimiento por la Sala, como lo muestran las recientes y reiteradas resoluciones que se han dictado, ad exemplum las sentencias de 11-12-15, 18-12-15, 21-1-16, 22-1-16, 26-1-16, 28-1-16 y 12-5-16, sustentándose en todas ellas una hermenéutica acorde con la que se ha seguido en la resolución de instancia y por ende opuesta a las pretensiones y argumentaciones que se sustentan por el FOGASA y que pueden resumirse ad pedem litterae en la siguiente:
"Pero al invocar esta doctrina el FOGASA olvida la esencia del silencio administrativo positivo, pues como se dice en la STS de 16-3-2015 "No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la...
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