STSJ Canarias 658/2017, 19 de Mayo de 2017
Ponente | GLORIA POYATOS MATAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1943 |
Número de Recurso | 300/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 658/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000300/2017
NIG: 3501644420160004776
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000658/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000467/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Jose Ángel DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,
D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000300/2017, interpuesto por D. Jose Ángel, frente a Sentencia 000361/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000467/2016-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora con DNI NUM000 solicitó la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos del empresario, y además fue despedida posteriormente, acumulándose ambas demandadas, siendo dictada sentencia con fecha de 15.04.2014 por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad, autos 799/2012, declarando la procedencia del despido, pero estimando la acción resolutoria y la reclamación de cantidad. Dicha sentencia es firme.
En su hecho probado primero establece como antigüedad la de 23.10.2007 y el salario de 113,68 euros día bruto y prorrateado.
SEGUNDO.- Dichos créditos fueron reconocidos por la Administración Concursal dentro del procedimiento nº 88/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO.- Con fecha de 21.04.2015 la parte hoy actora presentó solicitud ante la demandada de abono de prestaciones en virtud de la sentencia dictada y de la certificación del Juzgado de lo Mercantil.
CUARTO.- Fue dictada resolución por el Fogasa el 28.04.2016 reconociendo el derecho de la actora a percibir la cantidad de 12.755,14 euros, correspondiendo a 7.717,45 euros por la indemnización y 5.037,69 euros por los salarios de tramitación, en virtud de los límites establecidos en el art. 33 del ET .
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Ángel contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jose Ángel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La representación procesal de la pare actora, D. Jose Ángel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 361/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 467/16, por la que se desestima la demanda formulada por el trabajador frente a FOGASA, en la que se solicitaba el reconocimiento de la totalidad de la cantidad reclamada en su día al FOGASA de conformidad con la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 16 de marzo de 2015 ), por la vía de la apreciación del silencio administrativo positivo. La sentencia desestima la demanda en la que se reclaman cantidades que van más allá de las legalmente establecidas, porque no se determinó en el escrito de reclamación al FOGASA la cuantía indemnizatoria.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del FOGASA
En el primer motivo del recurso, Al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de normas sustantivas específicamente el art. 43 .1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Admninistrativo común y el art. 28.7º del RD 505/1985 sobre Organización y Funcionamiento del FOGASA .
Se denuncia por la recurrente que se infringen los citados preceptos, pues contrariamente a lo decidido en la sentencia, la parte actora entiende que no puede limitarse el silencio administrativo cuya apreciación procede de acuerdo con la jusrisprudencia del tribunal Supremo (sentencia 16/3/15 ), añadiéndose en este motivo diversas sentencia de Tribunales superiores de justicia en el sentido interpretativo propuesto por la recurrente.
La impugnante se opuso destacando que en el escrito de solicitud normalizado presentado por la parte actora no se especificó cuantía alguna y destaca que la obligación del FOGASA en su responsabilidad subsidiaria en los conceptos reclamados tiene una limitación legal.
Para resolver el recurso planteado, en el que no se cuestiona que haya operado el silencio administrativo positivo sino solo si el mismo debe quedar limitado a los topes legales o no, debe recordarse aquí que esta sala ya ha resuelto la cuestión planteada en sentencias anteriores, por todas, citaremos la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016 (JUR 2017/2017), en la que decíamos en relación a la interpretación cuantitativa que debe darse al silencio administrativo, lo siguiente:
"No se pone en duda que en este caso ha operado el silencio administrativo positivo al haber transcurrido más desde tres meses desde que presentó ante el FOGASA la solicitud (7 de abril de 2014) hasta que el FOGASA resolvió el 2 de diciembre de 2014 desestimando la solicitud. Pues bien, entendemos que esta resolución expresa dictada el 2 de diciembre de 2014, carece de eficacia, teniendo declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 marzo 2011, Recurso de Casación núm. 3347/2009, lo siguiente:
"El silencio administrativo positivo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, el apartado 4.a) en la redacción actual, dispone que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del...
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