STSJ Canarias 560/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:1871
Número de Recurso1397/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución560/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001397/2016

NIG: 3501644420150006060

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000560/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000602/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Ambrosio MIGUEL ANGEL CARDENES LEON

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001397/2016, interpuesto por D. Ambrosio, frente a Sentencia 000189/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000602/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Ambrosio frente a FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Ambrosio fue despedido por causas objetivas en fecha 9/6/2014 por la empresa AIRVEN, S.L. que reconoce una indemnización legal de 28.618,92#8364; (Prueba documental número 1 aportada por la parte demandante).

SEGUNDO.- Por la Administración Concursal de la empresa en certificación de fecha 19/6/2014 se reconoció un crédito a favor de Don Ambrosio de 28.618,92#8364; por la indemnización por el despido y 4.922,16#8364; por los salarios (Prueba documental número 3 aportada por la parte demandante).

TERCERO.- El 14/7/2014 solicitó la prestación Don Ambrosio al FOGASA (Expediente Administrativo).

CUARTO.- El FOGASA reconoció en fecha 22/6/2015 el derecho de Don Ambrosio a percibir en concepto de indemnización 17.826,31#8364; y 4695,80#8364; en concepto de salarios. Fue notificada en fecha 16/7/2015 (Expediente Administrativo).

QUINTO.- Por la Administración Concursal se abonó a Don Ambrosio la cantidad de 545,61#8364; el día 13/2/2015 en concepto de indemnización (Expediente Administrativo).

SEXTO.- Por Auto de fecha 25/1/2012 se declaró en concurso de acreedores a la empresa (Expediente Administrativo).

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Ambrosio contra FOGASA absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada contra la misma.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Ambrosio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la pare actora, D. Ambrosio interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 189/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 602/15, por la que se desestima la demanda formulada por el trabajador frente a FOGASA, en la que se solicitaba el reconocimiento de la totalidad de la cantidad reclamada en su día al FOGASA de conformidad con la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 16 de marzo de 2015 ), por la vía de la apreciación del silencio administrativo positivo. La sentencia desestima la demanda en la que se reclaman cantidades que van más allá de las legalmente establecidas, porque no se determinó en el escrito de reclamación al FOGASA la cuantía indemnizatoria.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del FOGASA

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de normas sustantivas específicamente el art. 43 .1º .2 º y 3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Admninistrativo común (en su redacción vigente a 2 de octubre de 2016) y el art. 28.7º del RD 505/1985 sobre Organización y Funcionamiento del FOGASA .

En el segundo motivo del recurso Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de jurisprudencia y concretamente señala como infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (RJ 2015/989), junto a otras sentencias de Salas de lo social de TSJ, que debe recordarse, no son jurisprudencia a los efectos de infracción jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS .

Procede su resolución de ambos motivos en un mismo apartado dada la conexión existente entre los preceptos jurídicos que se denuncian como infringidos y la sentencia del Tribunal Supremo (jurisprudencia) que los ha interpretado en materia de silencio administrativo en reclamaciones de prestaciones al FOGASA.

Se denuncia por la recurrente que se infringen los citados preceptos, pues contrariamente a lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia, la parte actora sí concretó la cantidad a reclamar del FOGASA al adjuntar junto a la reclamación el certificado emitido por el administrador concursal al que hace referencia el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. En base a lo anterior entiende que procede el reconocimiento de la cuantía total contenida en el citado certificado por aplicación del silencio administrativo del FOGASA que no respondió a la reclamación dentro de los tres meses establecidos en el art. 28.7º del RD 505/1985 .

La impugnante se opuso destacando que en el escrito de solicitud normalizado presentado por la parte actora no se especificó cuantía alguna y destaca que la obligación del FOGASA, en su responsabilidad subsidiaria en los conceptos reclamados tiene una limitación legal. Y también se opuso destacando que no cabe hablar de infracción jurisprudencial pues a pesar de la interpretación efectuada en la citada sentencia del Tribunal Supremo respecto del silencio administrativo positivo, nada se dice sobre el amparo de tal silencio a cantidades que estén fuera de las limitaciones legales y por encima de sus topes

Para resolver el recurso planteado, en el que no se cuestiona que haya operado el...

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