SAP Asturias 301/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
ECLIES:APO:2016:2517
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00301/2016

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33044 42 1 2015 0005028

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2015

Recurrente: FORMACION Y SISTEMAS DEL PRINCIPADO, S.L.

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: ALBERTO PEREZ GARCIA

Recurrido: VODAFONE ESPAÑA S.A.

Procurador: ANA ALVAREZ ARENAS

Abogado: LUIS LLANES GARRIDO

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 281/2016

NÚMERO 301

En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 281/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 340/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por FORMACIÓN Y SISTEMAS DEL PRINCIPADO, S.L., demandante en primera instancia, contra VODAFONE ESPAÑA, SAU, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Formación y Sistemas del Principado, S.L., representada por el Procurador Sr. Blanco, contra la entidad Vodafone España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Álvarez, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Formación y Sistemas del principados S.L. (en adelante FSP) se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en 1ª Instancia nº 5 de Oviedo, en juicio ordinario 340/2015 que desestimo todas sus pretensiones. Recurso, en el que tras formular las alegaciones de hecho y de derecho que considero pertinentes termino suplicando que se revoque dicha sentencia y se estimen todas sus pretensiones consistentes en: a) se declare como indebida, arbitraria, improcedente y no ajustada a derecho la resolución que Vodafone España S.A. realizo de todos los contratos, anexos y programas que la unían a FSP, b) se declare el derecho de FSP a recibir una indemnización por clientela prevista en el art 28 de la L.C . de Agencia y se conde a Vodafone España S.A.U. al pago de la indemnización por clientela (del contrato de agencia y distribución), c) al pago de comisiono por uso, d) a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un acuerdo de restructuración, d) se le indemnice por el desequilibrio en las prestaciones entre las parte y e) se le indemnice por la resolución indebida de la relación contractual. Frente a dichas pretensiones Vodafone España se opuso al recurso y solicito la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate, se debe tener presente que entre FSP y Vodafone, existe relación contractual desde 1999, de forma ininterrumpida, habiendo se firmado la ultima relación contractual el 1 de abril de 2012 hasta 2015, es decir por un plazo de tres años; siendo la resolución de estos contratos, llevada a cabo de forma unilateral por Vodafone en septiembre de 2014, lo que ha originado el presente proceso. En concreto se firmaron los siguientes contratos: a) un contrato de agencia exclusiva punto de venta (doc. 52 demanda), b) contrato de distribución minorista exclusiva prepago (doc. 16.3 demanda), c) contrato de servicio postventa (doc. 1 contestación), los tres contratos se firmaron por tres años; además se firmaban programas y ayudas de periodicidad anual (programa de actividad comercial, programas de apoyo para la fidelización de clientes, etc), que se revisaban cada año, fijando en ellos los correspondiente objetivos y formas de retribución.

Antes de entrar en las cuestiones de fondo, se deben concretar dos cuestiones: A.- Sí realmente estamos ante tres contratos totalmente independientes, como mantiene Vodafone o ante una relación contractual compleja, que debe ser tratada como un todo jurídico, como mantiene FSP y b) si los contratos firmados entre las partes, tienen una duración temporal de abril 2012 a abril 2015, es decir tres años como dice Vodafone o estamos ante una relación contractual indefinida como mantiene FSP

A.- Sobre si estamos ante tres contratos independientes a efectos de cumplimiento, resolución etc, o ante una relación contractual compleja, que deba ser tratada como una unidad global, se debe tener en cuenta que el TS entre otras en sentencia de 10/7/12 y la sentencia de esta AP, sec 6ª, de 27/10/2014, ha establecido que según la terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos. Lo común o característico de estos contratos es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calificar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc. ( STS 18 de mayo 2012, num. 294, 2012). Por lo tanto, se deberá considerar esta relación contractual a los efectos de valorar la resolución contractual y sus consecuencias como una unidad. Máxime teniendo presente, que el TS ya ha fijado la posibilidad de reclamar indemnización por clientela en caso de resolución de un contrato de distribución, vía art 28 LCA, pero advirtiendo que esta aplicación no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo, sino valorando los supuestos de cada caso concreto; exigiendo la jurisprudencia que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.. Sentencias de 9/7/15 y 2/10/12 .

B.- En cuanto al tema de la temporalidad, es decir si estamos ante un contrato temporal, o ante un contrato de duración indefinida, se deben tener en cuenta entre otras, las sentencias del TS de 27 de octubre de 2013 y 8 de octubre de 2010 y la sentencia de la sec 6ª de esta Audiencia de 9/11/15 que advierten que la norma prohibitiva contenida en el art. 19 de la Directiva 86/653/CEE y el carácter imperativo establecido en el art. 3.1 LCA . se explican porque lo común es que la posición predominante del empresario le permita determinar el contenido contractual de las relaciones con sus agentes, de modo que a estos no les queda otra opción que adherirse para continuar su relación con la empresa o cesar dicha colaboración; esa dinámica contractual suscita cuando menos reservas sobre el pacto de duración determinada en aquellos supuestos en que unos contratos se suceden a otros sin solución de continuidad, con idénticas o muy parecidas condiciones pues ello evidencia que en ese supuesto ambas partes contemplan en realidad una colaboración indefinida. Así la segunda de las sentencias citadas declaró nulo el pacto sobre la futura indemnización por clientela en virtud del cual los contratantes convenían que dicha indemnización se calculara en función de la remuneración obtenida durante la duración del contrato, quiere decirse en función de la remuneración obtenida tras la última renovación obviando el mayor plazo señalado en el artículo 28 de la LCA ; y llega a esa solución tras constatar que las partes habían concertado antes varios contratos de duración determinada que se encadenaban unos a otros en el tiempo, de manera que concluyó que bajo la apariencia de sucesivos contratos temporales, lo que existía en realidad era una relación de agencia por tiempo indefinido, de manera que el acuerdo controvertido perjudicaba al agente, cuya remuneración en cómputo global de los últimos cinco años era claramente más favorable que la de los dos ejercicios a que se circunscribía el último contrato.

En el supuesto de autos la cláusula tercera del contrato de agencia exclusiva que constituye el documento número 52 de la demanda indicaba que el contrato se extinguiría el 31 de marzo de 2015, tres años después de su firma, añadiendo inmediatamente después que, llegado ese término, el presente contrato no se prorrogará, si bien las partes podrían negociar de buena fe la suscripción de un nuevo contrato, pero no ha sido negado que estamos...

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