SAP Barcelona 129/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2017:4847
Número de Recurso718/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 718/2015- C

Procedimiento ordinario Nº 1620/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6)

S E N T E N C I A Nº. 129 / 2017

I ltmos. Sres. MAGISTRADOS :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D . CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1620 / 2012 Sección J, sobre acción declarativa y reclamación de cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sabadell (ant.CI-6), a instancia de CERDANYA SOLUTIONS, S.L. ( sucesora procesal de MERCANTIL DE COMUNICACIONES, S.L. ), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. MÓNICA LÓPEZ MANSO, contra VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora CERDANYA SOLUTIONS, S.L. contra la Sentencia nº. 1 / 2015 dictada en los mismos el dia 2 de enero de 2015, por el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado / a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la represenatación procesal de 96 de COMUNICACIONES, S.L. contra VODAFONE ESPAÑA S.A., y:

- Absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora MERCANTIL DE COMUNICACIONES, S.L., hoy CERDANYA SOLUTIONS, S.L., en calidad de Sucesora Procesal de la anterior, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria demandada, VODAFONE ESPAÑA, S.A., quien también mediante su escrito motivado

y a través de su representació procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CERDANYA SOLUTIONS, S.L. (sucesora procesal de 96 DE COMUNICACIONES, S.L.) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 2 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell .

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra VODAFONE ESPAÑA, S.A. en la que se reclamaba las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios perjuicios que se especifican en la demanda por la resolución por parte de la demandada de los contratos de agencia y distribución suscritos el día 1 de abril de 2009. También desestimó la reclamación de remuneraciones y comisiones pendientes. Entendió la resolución recurrida que la resolución del los contratos fue justificada ante el incumplimiento por parte de la apelante de sus obligaciones contractuales y consideró que no había quedado acreditado que se debiera cantidad alguna en concepto de comisiones y remuneraciones.

La apelante indica, con carácter general, que ha existido errónea valoración de la prueba practicada, pues a su entender no hubo incumplimiento contractual por su parte y consta acreditado que se le deben las cantidades solicitadas.

La apelada alega, en primer lugar, que el recurso es inadmisible porque debió ser interpuesto por la Administración Concursal, y solicita en cualquier caso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la admisibilidad del recurso planteada por la apelada consiste en que en el momento de presentarse el recurso, lo que se hizo por la representación de 96 DE COMUNICACIONES, S.L. el día 6 de marzo de 2015, dicha entidad ya estaba en fase de liquidación, luego la legitimación para recurrir le correspondía a la administración concursal. Al no haberse hecho así, según la apelada, el recurso es inadmisible sin que tal cuestión sea susceptible de subsanación como luego se ha pretendido.

Con carácter general el concursado conserva la capacidad para actuar en juicio ( art. 54.2 LC ), si bien necesita la conformidad de la administración concursal, requisito que ha sido considerado con carácter general como subsanable. En este sentido la SAP de Madrid, Civil sección 12 del 23 de marzo de 2016 (ROJ: SAP M 5608/2016 - ECLI:ES:APM:2016:5608) señaló que: "La mayoría de las Audiencias estiman que dicha autorización de la Administración Concursal para entablar acciones civiles frente a terceros, se trata de un defecto subsanable, en este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 22 abril 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 26 diciembre 2013, el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 julio 2012, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 junio 2011 declara: ""Lo dispuesto en los arts. 40.1 y 7, y 54.2 de la Ley Concursal, conduce a entender que la ausencia de autorización para el ejercicio de acciones judiciales al deudor declarado en concurso voluntario es defecto subsanable, sin perjuicio de someter su ejercicio a la autorización o conformidad del administrador, con expresa previsión de convalidación o confirmación de los actos que infrinjan tal limitación. Específicamente, el art. 54.2 declara que el deudor conserva la capacidad para actuar en juicio, aunque precisa de la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio".

En consecuencia, en los supuestos de intervención del deudor en concurso, éste tiene limitada la facultad para interponer demandas, o interponer recursos, que deberá suplir con la conformidad de la administración concursal".

Dicha situación perdura hasta que la entidad concursada haya sido declarada en disolución, al abrirse la fase de liquidación, lo que aquí sucedió por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 16 de julio de 2014 ; es decir, antes de que se interpusiera el recurso de apelación el día 6 de marzo de 2015. A partir de ahí solo la administración concursal tiene capacidad y legitimación para interponer el recurso de apelación, sin que dicha omisión sea subsanable. La Ley establece de un modo expreso la subsistencia de los órganos de la sociedad durante la tramitación del concurso, a quienes se entienden encomendados los deberes que la ley impone al concursado, sin perjuicio de las limitaciones inherentes a la intervención o suspensión de sus facultades patrimoniales (cfr. art. 48.1 LC ). Ahora bien, la apertura de la fase de liquidación producirá, en su caso, la disolución de la sociedad y el cese de los administradores sociales, siendo sustituidos por la administración concursal ( arts. 48.1 y 145.3 LC ).

Como señala en casó idéntico la SAP de Valencia, Civil sección 9 del 02 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP V 4563/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4563): "Tal declaración judicial determina el punto de inflexión a partir del cual la legitimación de ENRIQUE LLORCA MARTI SL para la interposición de demandadas y/o recursos se ve modificada: el deudor concursado pudo seguir en representación de la entidad Enrique Llorca Martí SL hasta el momento en que se dictó sentencia en este procedimiento (tal y como expresamente establecía el Auto de 23 de septiembre de 2013), pero la interposición del recurso de apelación requiere, por disposición legal, no la mera conformidad para ello del Administración Concursal del artículo 54.2 LC -como así se ha cumplimentado para el recurso de apelación-, sino la exigencia de que éste sea interpuesto por el Administrador Concursal, ya que expresamente determina el artículo 54.1 LC que "en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal".

Y no existe posibilidad de subsanación de tal defecto, ya que como señala la misma resolución mencionada tiene: "carácter insubsanable ya que no se trata de un problema de falta de representación, pues como indica...

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