SAP Asturias 344/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2013:3438
Número de Recurso485/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00344/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 212/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo de Apelación nº485/13, entre partes, como apelante y demandado DON Hilario, representado por la Procuradora Doña María de la Luz García-Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Oro Varela y como apelada y demandante FERGUBUS, S.L., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Díaz Fernández y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Delgado González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de FERGUBUS, S.L. condeno a Don Hilario a abonar al actor la suma de 15.531,19 euros, con los intereses legales correspondientes.

2) Las costas se imponen a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Hilario, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento en esta alzada no se han cumplido las prescripciones legales, toda vez que habiendo sido inicialmente repartidos los autos a la Sección 1ª en fecha 25-1-2.013 y, en razón a su pendencia de asuntos, han sido reasignados, entre otras, a esta Sección en fecha 25-11-13 en virtud de Acuerdo de la Sala de Gobierno de este territorio de 24-7-13, ratificado el 13-8-13 por la Comisión Permanente del CGPJ.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora, Fergubus S.L., se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Hilario en reclamación de 15.531,19 #, importe que afirman es adeudado por el demandado, frente al que promovió juicio monitorio y ante su oposición el presente juicio ordinario.

Sostiene la entidad actora que la cantidad reclamada es adeudada por el demandado como consecuencia del impago de los precios establecidos por la entrada, salida y estacionamiento de los autobuses del demandado en la estación de autobuses de Mieres, que el actor explota en régimen de concesión, siendo el horario de apertura de la estación y cafetería de la referida estación de autobuses de lunes a viernes de 6:00 a 1:00 horas, los sábados laborables de 6:30 a 1:00 horas y los domingos y festivos de 7:00 a 1:00 horas, aportando como documento núm. 3 el horario aprobado por el Consorcio de Transporte de Asturias, señalándose en el mismo documento que, fuera de este horario, los autobuses realizarán su parada en la rotonda situada al lado de la estación, e igualmente se aporta como documento núm. 7 los horarios de los autobuses del demandado, así como las facturas expedidas y no satisfechas por el mismo, el cual en la contestación a la demanda, obrante a los folios 70 y siguientes, afirma que su negativa al pago tiene su origen en el hecho de que la actora se niega a adecuar la facturación a las entradas y salidas que efectúa el demandado, añadiendo que por mucho que mantenga la actora lo contrario, de la propia documental acompañada por la misma, se infiere que hay horarios distintos en el supuesto de lunes a viernes y el caso de los sábados y domingos. Asimismo hace referencia en el hecho primero de la contestación a que el actor no cumple con las obligaciones relativas al alumbrado, el horario de apertura y cierre o el control de las entradas y salidas.

El juzgador "a quo", tras exponer las posiciones de las partes, consignó en su resolución que se había producido una ampliación en la contestación a la demanda respecto a la oposición en el proceso monitorio, al añadir la demandada como motivo de incumplimiento temas de iluminación, y en orden a la facturación de sábados y domingos, se añade que sufren el mismo error los períodos vacacionales. Señala la juzgadora "a quo" que en la reunión de unificación de criterios celebrada el 31 de octubre de 2.007 por la AP de Asturias se acordó que en los juicios verbales derivados del monitorio el demandado no podía invocar motivos no alegados en el escrito de oposición, criterio que estima aplicable a los juicios ordinarios con ciertas reservas y termina concluyendo que dado que la demandada se ha limitado a oponerse en forma genérica a la pretensión actora, alegando incumplimientos de horarios y errores de facturación, nada de ello acreditado, procedía la estimación de la demanda. Frente a esta resolucion interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Debe la Sala, con carácter previo, señalar respecto al tema de la vinculación en el proceso posterior de las causas invocadas por el demandado como oposición en el monitorio, que esta Audiencia distingue que tras el monitorio se siga un juicio verbal o un ordinario; y así en la sentencia de esta Sección 5ª de 2 de julio de 2.010 se declaró: "Así esta Audiencia Provincial en acuerdo de 30-10-07 ha convenido que cuando el proceso monitorio se transforma en juicio verbal no cabe en éste introducir causas de alegación no invocadas en el escrito de oposición. Criterio que no de forma unánime ha venido siendo mantenido en diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, y así en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 20-4-09 (AC 2009, 1025) se señala: "Antes de entrar en el estudio del fondo del recurso planteado, debe precisarse, que como en el plano procesal es reiterada, aún no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte, que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior, cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.

Así la SAP de Castellón de 3 de noviembre de 2005 (JUR 2006, 107433), declara al respecto: "A nuestro modo de ver, el tenor del art. 815 de la LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a "resolver definitivamente" ex art. 818 lo que...

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