ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7841A
Número de Recurso4000/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4000/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4000/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Formación y Sistemas del Principado, SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 281/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 340/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, SAU, presentó escrito con fecha 12 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de la sociedad mercantil Formación y Sistemas del Principado, SL, presentó escrito con fecha 16 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 7 de junio de 2019 solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, de declaración de resolución improcedente de contrato de agencia, y distribución, y reclamación de indemnización por clientela y daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por vulneración de las normas legales que rigen el proceso por causar indefensión a la parte, a raíz de la falta de práctica de la prueba ya admitida, y la denegación de prueba sufrida; se alega infracción de los arts. 281.1 , 283 , 328 , 360 , 363 , 435 , 460.1 y 460.2. 2ª, todos LEC , por injustificada falta de práctica de la prueba admitida, ni siquiera como diligencia final. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , y vulneración del art. 24 CE , por infracción de los arts. 281.1 , 283 , 328 , 360 , 363 , 435 , 460.1 y 460.2.LEC ; violación por la Audiencia Provincial del derecho de acceso a la prueba, como parte integrante del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.LEC , por vulneración del art. 24 CE ; por infracción de los arts. 326 y 376 LEC ; error patente en la valoración de toda la prueba practicada. Y el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración del art. 217, 1 , 2 y 7 LEC ; apreciación improcedente de la carga de la prueba.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.LEC ).

Esto es así, en cuanto al motivo primero, porque se pretende que se incurre en infracción legal e indefensión efectiva por la más documental que se requirió para que Vodafone aportase diversa documentación, no permitir que el testigo D Victor Manuel declarara, y el requerimiento de documentación a D. Adrian .

En este sentido, la STS n.° 235/2015, de 29 de abril , recuerda la doctrina de esta Sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:

"[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

"O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión".

En relación a los medios probatorios a que se refiere el motivo, el requerimiento a Vodafone para que aporte la documentación, hay que decir que el requerimiento fue efectuado, y por esta entidad se ha aportado la documentación que ha manifestado tener, manifestando que el resto de la documentación no existe, o no la tiene en su poder, por lo que no existe la denegación de prueba que alega. En cuanto a no admitir al testigo D. Victor Manuel , pese que se admitió, la juez de primera instancia consideró que sobre la misma cuestión ya habían declarado al menos otros tres testigos, y como señala el auto la Audiencia de 24 de junio de 2016, la parte ahora recurrente se aquietó a la resolución, y en cuanto al requerimiento documental al Sr. Adrian , la falta de citación no consta que se deba a inactividad judicial. o de la parte contraria.

Igualmente carece manifiestamente de fundamento el motivo segundo, donde se argumenta que se produce indefensión por la denegación de tales medios de prueba en el auto de fecha 24 de junio de 2016, auto confirmado por el de 2 de septiembre de 2016, referido a la denegación de la prueba documental denominada "C" y "D", se argumenta que se presentó, porque solo tras la lectura de la sentencia de primera instancia, y comprobar la importancia que se da a la ausencia de documentos contractuales, alegación que sorprende, porque la ahora recurrente es la demandante, que solicitaba la declaración como indebida de la resolución unilateral adoptada por Vodafone, y solicitaba indemnización por clientela, y daños y perjuicios, cuestiones que evidentemente se referían, y derivaban de la existencia de la contratación emitida con su intervención como agente distribuidor, por lo que esa documentación, que se intenta presentar en segunda instancia, debió de presentarse en la demanda, y en todo caso en la audiencia previa, conforme al art. 270 LEC , al no darse ninguna de las circunstancias que señala este precepto que justificasen la presentación de documentos fuera de esos momentos.

Por lo que no existe infracción alguna por su denegación, y menos una indefensión material a la parte, que debió de aportarlos en su momento.

Pero es que en cuanto a la alegación de indebida denegación de prueba, hay que decir que la parte recurrente no justifica la influencia decisiva que podrían haber tenido en el fallo, en orden a cambiar su sentido, sin que se justifique su concreta relevancia, para contradecir la abundante prueba practicada en la litis, que ha llevado a tener por acreditadas actuaciones irregulares o fraudulentas por la sociedad demandante, en cuanto a las actividades de canje de puntos, y de portabilidades, que han llevado a concluir un claro perjuicio a Vodafone, por cuanto de 16.000 terminales conseguidos por canje, 11.000 no se conectaron a Vodafone, la ahora recurrente recuperaba el 100% del coste del terminal, pero Vodafone tenía que pagar el terminal, y no obtenía beneficios vía consumo ; y en relación con las portabilidades en muchos casos el cliente final no se enteraba de la portabilidad y Vodafone tenía que pagar a la ahora recurrente una mayor cantidad, por comisión, que si fueran altas ordinarias.

También incurre en carencia manifiesta de fundamento el motivo tercero, que alega error patente en la valoración de la prueba.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala primera que establece que No cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear la revisión conjunta de la prueba practicada:

"En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

"[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

"Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello"." 56 Sentencia Nº: 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso Nº: 3398/2012 .

Carece manifiestamente de fundamento por cuanto pretende la total desarticulación de la valoración conjunta de la prueba, efectuada en la sentencia objeto de recurso, que ha sido confirmatoria de la efectuada en primera instancia, y sin identificar un error patente, en el sentido que esta sala exige, es decir manifiesto, evidente y notorio.

Finalmente ha de ser inadmitido también el motivo cuarto, donde se alega vulneración de las reglas de carga de la prueba, porque esta sala ha dicho:

La sentencia 484/2018, de 19 de julio recuerda que "es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero )".

Es claro que procede la inadmisión de este motivo, porque su desarrollo más que discutir la carga de la prueba, art. 217 LEC , está planteando la valoración de la prueba conforme los intereses de parte, porque las reglas de carga de la prueba se aplican ante ausencia de prueba, no para atacar una determinada valoración, pretendiendo sustituirla por otra simplemente distinta, que es lo que hace la parte en el motivo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para este recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Formación y Sistemas del Principado, SL, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 281/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 340/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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