SAP Cuenca 32/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2016:351
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00032/2016

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo nº 19/2016.

Juicio de Faltas nº 105/2014.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón.

S E N T E N C I A Nº 32/2016.

En la ciudad de Cuenca, a 4 de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 19/2016, (dimanante del expediente de dicha clase número 105/2014 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tarancón), y ello en virtud de recurso de apelación formulado por D. Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo González Sánchez y asistido por la Letrada Dª. Leticia Benedicto Crespo, contra la Sentencia dictada por dicho Órgano Judicial el 03.11.2015 .

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tarancón se dictó Sentencia, con fecha 03.11.2015, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor:

>.

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Balbino interpuso recurso de apelación frente a la citada Resolución.

El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación e interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2015 de la reforma del Código Penal.

  2. Error en la valoración de la prueba.

Con tal recurso se solicita la condena de Conrado en los términos interesados en el escrito de apelación; cuyo contenido al respecto se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que D. Conrado vino a oponerse a dicho recurso.

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación; interesando su desestimación.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 19/2016), y se señaló el 04.10.2016 para la resolución del recurso.

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de primera instancia.

PRIMERO

El 01.07.2015 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y el encargado de resolver el presente recurso venía entendiendo inicialmente que no era de aplicación el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, (L.O. 1/2015 ), cuando la necesidad de denuncia se encontraba cumplida, (y ello en consonancia con lo establecido por otras Audiencias Provinciales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en Sentencia de 26.10.2015, recurso 1427/2015 ), pero quien resuelve el presente recurso, reconsiderando la cuestión, ya estimó con posterioridad que a la vista del apartado 2 de la referida Disposición Transitoria Cuarta, (que establece que "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"), el régimen de denuncia previa no debía entenderse referido al requisito de su concreta formulación en el asunto específico sino a su requerimiento genérico; razón por la cual si en el caso de autos los hechos pudieran constituir un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P ., de aplicarse la nueva normativa, y si ese tipo está sometido al régimen genérico de denuncia previa, resulta que dicha Ley Orgánica 1/2015 debía tener efectos retroactivos para los hechos que aquí nos ocupan, al ser más beneficiosa para los implicados, y por ello, (con arreglo al ya citado apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta en relación con el apartado a de la Disposición Transitoria Tercera de la misma L.O.), no...

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