SAP Cuenca 30/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
Número de resolución30/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00030/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16203 41 2 2015 0015906

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2017

Delito: LESIONES

Recurrente: Zaida

Procurador/a: D/Dª SONIA ELVIRA LILLO

Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO FRAILE GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Beatriz

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª, DAVID ORTEGA FERNANDEZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 13/2019.

Juicio Oral nº 263/2017, (dimanante del P.A. nº 9/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Dª. María Pilar Astray Chacón.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 30 /2019 .

En la ciudad de Cuenca, a 26 de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 263/2017, (que dimanan del P.A. nº 9/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo y defendida por la Letrada Dª. María del Rosario Fraile García, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 28 de septiembre de 2018 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 28 de septiembre de 2018, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

NO a Dª. Zaida como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, en total 540 euros, quedando sujeta, en caso de impago y previa averiguación de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a Dª. Beatriz en la cantidad de 7.100 euros, con el interés del art. 576 LEC, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Beatriz de toda responsabilidad penal derivada de la falta de maltrato sin lesión del art. 617.2 del Código Penal que también motivara la incoación contra la misma de la presente causa penal, declarando de of‌icio la mitad de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Que, notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Zaida interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 20.4º del Código Penal .

    Se hace constar en dicho motivo, en esencia, que Dª. Beatriz arrancó los cascos a Dª. Zaida ; lo cual constituye una agresión ilegítima. El empujón propinado a Dª. Beatriz por Dª. Zaida viene a ser una reacción lógica, adecuada y proporcional a la referida agresión ilegítima; razón por la cual concurre la eximente o la atenuante, subsidiariamente, de legítima defensa. Se agrega que Dª. Zaida no pudo imaginarse que un simple empujón provocaría las lesiones sufridas.

  2. Vulneración del artículo 147.1 del Código Penal, por aplicación indebida, y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Se manif‌iesta en dicho motivo, en esencia, que un empujón no es un medio idóneo para causar lesiones, que Dª. Zaida no tuvo intención de lesionar y que no existe relación de causalidad, (por las lesiones previas que presentaba Dª. Beatriz ).

    Con dicho recurso venía a solicitarse la absolución de Dª. Zaida .

TERCERO

Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación; interesando su desestimación.

La representación procesal de Dª. Beatriz se opuso al recurso; solicitando la conf‌irmación de la Sentencia de primera instancia.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 13/2019). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 26.02.2019.

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

Únicamente se aceptan los de la Resolución recurrida en todo aquello en lo que no se opongan a los que se reseñarán en la presente Sentencia.

PRIMERO

Deben realizarse las siguientes precisiones:

  1. En el recurso se habla constantemente de "arrancar" los cascos. Dicho término no fue referido ni por las propias implicadas ni por la testigo, (lo que signif‌ica que es una simple suposición, sin base alguna, del recurso). Y así, Dª. Zaida indicó que "...me cogió los cascos...", (véase la grabación del plenario a partir del corte 4 14), Dª. Beatriz señaló que "...le cogí así de un casco...", (véase la grabación del juicio a partir del corte 656), y la testigo manifestó que "...le quitó el casco...", (véase la grabación del plenario a partir del corte 1146), resultando que la Juzgadora a quo, (acogiendo la terminología utilizada por la testigo), ref‌leja como hecho probado la expresión "...quitándole los cascos...". Pues bien, si el verbo quitar signif‌ica separar o apartar una cosa del lugar en el que está, es evidente que, (en contraposición con el verbo arrancar; que signif‌ica quitar algo con violencia), en dicha signif‌icación, (quitar), no se encuentre incluida violencia alguna; y si no existe violencia no puede hablarse de agresión ilegítima por parte de Dª. Beatriz . Por tanto, no procede aplicar la legítima defensa, (ni como eximente completa ni como eximente incompleta ni como simple atenuante).

  2. Un empujón sí es un medio idóneo para causar unas lesiones, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en Sentencia de 17.11.2004, recurso 382/2004, cuyo criterio compartimos).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, trataremos las otras alegaciones del recurso de apelación de manera conjunta.

Pues bien, al respecto debe señalarse todo lo siguiente:

  1. De los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, (véase el folio 281 de las actuaciones), complementados con algunas de las af‌irmaciones fácticas que vienen a contenerse en el primero de los fundamentos de derecho de la misma, (véanse los folios 281 a 283 de la causa), viene a resultar que Dª. Beatriz había sido intervenida de neuropatía cubital derecha en septiembre de 2014, (véase el folio 283 de las actuaciones), y que el empujón que ella sufrió en su hombro en el incidente que nos ocupa, con el consiguiente golpe contra una puerta metálica, tuvo efectiva repercusión en la evolución de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR