SAP Cuenca 162/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2016:410
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: JGB

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 51 2 2015 0000671

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2015

RECURRENTE: Victorino

Procurador/a: CRISTINA PRIETO MARTINEZ

Abogado/a: CARLOS RISUEÑO JIMENEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 113/2016.

Juicio Oral nº 237/2015, (dimanante del P.A. nº 16/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 162/2016. En la ciudad de Cuenca, a 15 de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 237/2015, (que dimanan del P.A. nº 16/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Prieto Martínez y defendido por el Letrado D. Carlos Risueño Jiménez, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 27 de junio de 2016, figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 27 de junio de 2016, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

En el Fallo de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente:

>.

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Victorino interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución. El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente: 1. Error en la valoración de la prueba.

Viene a indicarse en dicho motivo, en esencia:

-que es imposible que si uno de los Agentes tenía agarrado de los brazos al acusado éste le pudiera golpear contra el vehículo policial y cayeran los dos al suelo y forcejearan;

-que las declaraciones en el plenario de los Agentes fueron contradictorias con lo manifestado por ellos en la fase de instrucción;

-que la esposa y el hijo del acusado negaron con rotundidad que el acusado empujara o golpeara a los Agentes;

-que la Forense declaró, en cuanto a las lesiones que padece uno de los Agentes, que la lesión previa de dicho Agente se podría reproducir por el esfuerzo empleado para reducir al acusado;

-que procede la libre absolución de D. Victorino al no existir prueba de cargo suficiente para su condena. Subsidiariamente, debe apreciarse la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal o la incompleta del artículo 21.1 del mismo Texto Legal .

  1. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución ; por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Con tal recurso viene a interesarse la absolución del acusado.

TERCERO

Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 113/2016. Se señaló deliberación, votación y fallo para el

15.11.2016.

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida en todo lo que no se opongan a los que a continuación se detallarán.

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las "reglas de la sana crítica"). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997, subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumimos explícitamente las argumentaciones de la Juzgadora de primera instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta todo lo siguiente:

-en la Sentencia recurrida en realidad no se dice que el acusado golpease al Agente NUM001, (y ello en contra de lo que se sostiene en el recurso), pues allí se establece que empujó a dicho Agente,(exactamente se indica "...empujando...al agente nº NUM001 ..."; véase el folio 276 de la causa), y tal empujón, (aunque el Agente tuviera agarrado al acusado de los brazos para que éste se tranquilizase), puede perfectamente llevarse a cabo con otra parte del cuerpo distinta de los brazos, (por ejemplo con el tórax o los hombros);

-ya ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 26.04.2000, que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado que esté presente en todas las manifestaciones; y esa línea uniforme y constante consideramos que sí se encuentra presente en todas...

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