STS 811/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4811
Número de Recurso1738/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución811/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2689/13 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos nº 135/13, seguidos a instancias de D. Ángel Daniel , contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre reclamación por despido. Se ha personado como parte recurrida el Servicio Andaluz de Empleo, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda por despido interpuesta por D. Ángel Daniel contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y absolver a éste de todos los pedimentos de la parte actora.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Ángel Daniel , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Empleo desde el día 6-10-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría de técnico titulado medio, con cargo al Capítulo I sin ocupar puesto en la RPT, con la categoría profesional de titulado grado medio, grupo II, a tiempo completo con una jornada de 35 horas semanales y a prestar en turno de tarde, en el centro de trabajo, Dirección Provincial del SAE, Centro de Empleo Mairena del Alcor. La relación laboral quedó sometida al Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la administración. Se fijó una duración inicial hasta el día 5-10-09 (F. 50). Percibía una remuneración de 74'46 € diarios y su relación laboral estaba sujeta al Convenio para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

El día 6-10-2009 el contrato le prorrogado por doce meses (F. 51-54).

Llegado el día 6-10-2010 el contrato fue objeto de una nueva prórroga por 12 meses (F. 55-58).

El día 6-10-11 el contrato fue prorrogado nuevamente por seis meses (F. 59-63).

El contrato quedó condicionado, según cláusula adicional, a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal (F.61).

SEGUNDO.- El RD 2/2008, de 18 de abril autorizó al Gobierno para llevar a cabo un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral, siendo de aplicación en todo el territorio del Estado. Dicho RD estableció que las acciones de orientación destinadas a estos desempleados se desarrollarían a través de grupos específicos de búsqueda de empleo, como parte de su itinerario personalizado de inserción, tutorizadas a través de orientadores profesionales. El plan iba destinado de forma prioritaria, a trabajadores con graves problemas de empleabilidad, con el objetivo de obtener su reinserción en el mercado de trabajo. Este Plan Extraordinario fue prorrogado mediante RD Ley 2/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y protección de personas desempleadas, cuya disposición final primera autorizaba a la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo.

Mediante RD Ley 13/2010 de actuaciones para fomentar la inversión y creación de empleo, se estableció como medida para reforzar la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo para desarrollar su labor desde el 1-2-2011 1 31-12-2012, prorrogándose el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado en 2008 hasta el día 31-12-2012 para la atención directa y personalizada a las personas desempleadas, información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno y seguimiento de las actuaciones realizadas.

TERCERO.- D. Ángel Daniel realizaba las mismas funciones que el resto de trabajadores del SAE (F. 91-92).

CUARTO.- El 26-11-12 D. Ángel Daniel recibió carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 ET por conclusión de la obra para la que se suscribió dicho contrato, con efectos 31-12-12 (F.9-10).

QUINTO.- El día 29-1-2013 se presentó escrito de reclamación previa. El día 8- 2-2013 se presentó demanda.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Ángel Daniel debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando la demanda debemos declarar y declaramos el despido improcedente, condenado al demandado, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 13.700,64 € debiendo abonar en el caso en el que opte por la readmisión una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ángel Daniel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 10 de diciembre de 2014, recurso nº 2950/13, para el primer motivo del recurso, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de julio de 2012, recurso nº 1657/11, para el segundo motivo del recurso; considera el recurrente que se vulneran, respecto del primer motivo: artículos 15 de la Constitución ; 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores ; 2, y 8.1 a) del Real Decreto LEY /2008; D.A. 1ª del RDL 10/2010 , y 16 y 17 del RDL 13/2010 ; respecto del segundo motivo: los artículos 51 , 53 del Estatuto de los Trabajadores y 15 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se recurre en casación unificadora la STSJ Andalucía/Sevilla de 18 de diciembre de 2014 (R. 2689/13 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en los autos nº 135/13, en la que se había rechazado su demanda por despido contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), declarando la Sala la improcedencia de dicho despido.

  1. El demandante venía prestando servicios como Técnico Asesor de empleo para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con categoría de Titulado de Grado Medio, desde el 6 de octubre de 2008 y en virtud de contrato temporal para realizar "las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18/4/2008 del Consejo de Ministros)"; el contrato, convivencia inicial hasta el 5 de octubre de 2009, fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, siendo la última el 6 de octubre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2012. El trabajador recibió comunicación del SAE el 26 de noviembre de 2012 por la que se ponía fin a la relación, y a la de otros 411 contratados laborales en su misma situación, con efectos del 31 de diciembre de 2012.

    Como hemos adelantado, el actor impugnó ese cese mediante demanda de despido. La sentencia de instancia desestimó la demanda pero la Sala de Sevilla, en la resolución aquí recurrida en casación unificadora, estimó su recurso de suplicación y declaró la improcedencia del despido, rechazando la solicitud de nulidad, que se instaba -dice la Sala- "por no haberse seguido el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ", por extemporánea y por no haberse formulado en el momento procesal oportuno.

  2. Se formula recurso de casación para la unificadora de doctrina por el propio demandante, articulando dos motivos diferenciados; el primero denuncia la infracción del art. 51.1 ET , solicita la declaración de nulidad del despido porque, a su entender, debieron seguirse los trámites del despido colectivo por superar el total de extinciones los umbrales establecidos en esa norma, e invoca, como sentencia referencial, la dictada por la misma Sala de Sevilla el 10 de diciembre de 2014 (R. 2950/13 ), que, en efecto, respecto a otros promotores de empleo del SAE en análoga situación, reconoció la nulidad de sus despidos.

  3. Este primer motivo debe desestimarse, en primer lugar, porque, como se advierte sin dificultad en el único motivo que el demandante suscitó en su recurso de suplicación, únicamente instaba la improcedencia, sin plantear en absoluto el problema de la superación de umbrales y la nulidad por tal cuestión, siendo esa la razón del rechazo por la Sala de Sevilla, y no cabe que esta Sala IV analice siquiera lo que realmente constituye una cuestión nueva, no suscitada con anterioridad, sin que por tanto existan doctrinas contrapuestas a ese respecto (entre otras, SSTS 15-4-2013, R. 772/12 , 21-7-2014, R. 2099/13 , y 17-6-2014, R. 2098/2013 ). Pero es que, además, el propio motivo en sí, es decir, la cuestión jurídica que plantea, carece ya de contenido casacional al haber sido resuelta con reiteración por esta Sala en innumerables sentencias. En ellas, partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad y del fraude en ese tipo de contratación ( SSTS4ª 21 y 22-4-2015 , de Pleno, RR. 1235/14 , 142/14 , 1071/14 y 1161/14 , 21-4-2015 , Pleno, R. 1235/14 , y 14-9-2015 , R. 2272/14 ), hemos reconocido la improcedencia de los despidos, no su nulidad, porque, según compendia nuestra reciente sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 159/15 ), " los ceses no obedecieron a la iniciativa del SAE, sino a la del legislador, circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del umbral numérico de los despidos colectivos; que al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma fecha concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día "De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010. La conclusión de la sentencia reseñada es que si en el caso que examinamos la causa material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo, debiendo declararse, sin embargo, la improcedencia del despido " ( STS 19-7-2016, R. 159/15 )

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, denunciando la vulneración de los arts. 15 de la Constitución y 51 y 53 del ET , sostiene que la nulidad del cese puede ser abordada de oficio por la Sala e invoca de contraste nuestra sentencia de 3 de julio de 2012 (R. 1657/2011 ). Pero como quiera que en esta última resolución no se aborda de oficio, como erróneamente sostiene el recurrente, el examen de la nulidad del despido, pues son los recurrentes quienes, en ese caso, y a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida (en la que, como vimos, la Sala de suplicación no entra a resolverlo por no haberse planteado adecuadamente), denuncian expresamente la vulneración de los arts. 51 y 53 del ET en relación con los arts. 105 y 124 de la LRJS , no concurre el requisito de contradicción que exige el art. 219 LRJS , tal como sostiene acertadamente el Ministerio Público.

TERCERO

En definitiva, si en el caso que ahora examinamos, la causa (material, que no formal) del cese es una concreta disposición legal (la Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010) y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo.

Todo lo cual nos lleva a afirmar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con el escrito de impugnación del Letrado de la Administración Autonómica, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que, en consecuencia, la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del demandante, DON Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 2689/2013 , interpuesto por el demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en los autos número 135/2013 seguidos a su instancia contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO. Se confirma la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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