ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:9862A
Número de Recurso761/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 59/12 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Gandía Sánchez en nombre y representación de D. Miguel Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El tema litigioso se centra en decidir si el trabajador recurrente tiene derecho al complemento de atención a instalaciones de distribución a pesar de que ya no se encarga de las tareas de supervisión de las tareas de mantenimiento como jefe de la Unidad Técnica Territorial de Mantenimiento de Murcia, al haber pasado desde agosto de 2009 a la Unidad de Soportes de Servicios Jurídicos de Murcia, desempeñando funciones distintas a las anteriores consistentes en acudir a juicio en reclamaciones relacionadas con la calidad de suministros, y en asesorar a la dirección de la empresa, que no exigen disponibilidad, habiendo dejado de resolver incidencias en RED.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de abril de 2015 (R. 874/2014 ) desestima el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda ordenada a hacer valer el derecho al complemento señalado, razonando que dicho complemento se establece en el art. 51 del V Convenio colectivo de la empresa Iberdrola con carácter funcional, ligado al puesto de trabajo (tal como se establecía en el art. 55 del IV Convenio colectivo anterior), y por tanto no es consolidable, sino que se deja de percibir cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, el trabajador cambia de puesto de trabajo, careciendo por ello del derecho reclamado.

En casación para la unificación de doctrina insiste el actor en su pretensión, alegando que ni el art. 51 del convenio de aplicación, ni el art. 55 del convenio anterior hacían mención al puesto de trabajo que desempeñara en cada momento el trabajador, sino únicamente a la ocupación que tuviera reconocida, término que según el art. 11 de la citada norma convencional es más amplio que el de puesto de trabajo. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País de Vasco, de 23 de marzo de 2010 (R. 3117/2009), que examina una pretensión distinta. Pues en ese caso se trataba de determinar si la trabajadora demandante tenía derecho a las diferencias salariales reclamadas por los servicios prestados correspondientes al escalón E. La trabajadora fue promovida del grupo G al E en el año 1996 a iniciativa d la empresa, que le asignó la categoría de oficial administrativo y ocupación 069 DX, gestor comercial servicio al cliente correspondiente al escalón E, y ello a pesar de que en el año 1995 la empresa había llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores para paralizar los procedimientos de provisión de vacantes y promoción hasta que no se alcanzara un acuerdo de homologación global de las condiciones.

La sentencia estima el recurso de la actora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda por entender que desestimó la demanda porque con independencia de los acuerdos colectivos anteriores, fue la propia empresa la que le reconoció que sus nuevas funciones correspondían al escalón E, y son la que ha venido desarrollando desde el mes de noviembre de 2006, debiendo por ello condenare a la demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas.

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

De acuerdo con la doctrina expuesta la contradicción no puede ser apreciada porque las sentencias comparadas debaten cosas distintas. En la recurrida lo que se cuestiona es si el trabajador tiene derecho al complemento litigioso que percibía antes del cambio de puesto de trabajo, y en definitiva, si el citado complemento es o no es consolidable con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo, mientras que en la sentencia de contraste se plantea si la trabajadora tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas por la realización de las funciones correspondientes a la categoría E, que le fue reconocida por la empresa, a pesar de que no realizara examen alguno para ello y de que existiera un acuerdo colectivo para paralizar la provisión de vacantes y las promociones profesionales hasta que no se acordaran las condiciones para ello.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Gandía Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 874/14 , interpuesto por D. Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 59/12 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR