ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9851A
Número de Recurso557/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 205/15 seguido a instancia de D. Nemesio contra INDRA SOFTWARE LABS, S.L.; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en determinar si se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador demandante, que viene prestando servicios para Indra Software Labs SL, con la categoría de programador junior desde el 01/12/2010, mediante contrato de trabajo indefinido. El trabajador inició dicha relación con vinculación al Proyecto "TDF Sergas Chop. Implantación", posteriormente desde abril de 2013 fue vinculado al proyecto "Arquitecturas Informáticas" y desde el 08/01/2015 trabaja con el cliente "Gas Natural Fenosa A Coruña, Proyectos de Distribución", constando que el actor disfrutó de una excedencia por cuidado de hijo entre el 6 de mayo y el 23 de diciembre de 2014, y que estando en excedencia, el 09/05/2014 reclamó judicialmente el reconocimiento de categoría superior profesional, estando el juicio pendiente de celebración, y que el 30/01/2015 reclamó el pago de dietas por los desplazamientos esporádicos que realizaba a Santiago de Compostela, y que la empresa le abonó.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 2015 (R. 3165/2015 ), confirma dicha resolución, al considerar que el trabajador no ha aportando ningún indicio de represalia que permita invertir la carga probatoria. La sentencia señala que ni el cambio de proyecto supone el cambio de puesto de trabajo alegado, ni dicho cambio se adopta como respuesta a las reclamaciones efectuadas por el actor, pues no hay conexión temporal - es muy tenue - aparte de que existen pruebas de lo contrario aportadas por la demandada, que ha demostrado que el actor fue objeto con anterioridad de otras reasignaciones que nunca fueron discutidas, y que otros trabajadores han sido también reasignados, así como que todos esos cambios se han producido con el propósito de conseguir una mejor utilización de los recursos humanos.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que fue cambiado de puesto de trabajo tras volver de la excedencia, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2005 (R. 1117/2005 ).

En el caso resuello por dicha sentencia la trabajadora demandante había solicitado una excedencia de 3 años de duración para el cuidado de un hijo, y antes del vencimiento de ese plazo solicitó el reingreso, pidiendo en el mismo escrito una reducción de jornada por nacimiento de nuevo hijo, a lo que la empresa le contestó que no podía atender su petición de reingreso debido a la inexistencia en ese momento de vacantes de igual o similar categoría a la suya, de auxiliar administrativa. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido planteada, porque la falta de reingreso estaba justificada en la ausencia de vacante. Pero la sentencia de contraste estima el recurso formulado por la trabajadora y revoca dicha resolución al considerar que la excedencia se solicitó para el cuidado de un hijo y que este tipo de excedencia, a diferencia de la voluntaria, se caracteriza porque tiene garantizada la reserva de puesto de trabajo, se trate del mismo puesto -si la duración de la misma no es superior a 1 año-, o de otro puesto del mismo grupo o categoría equivalente -si supera esa duración, hasta los 3 años- , de modo que la empresa no puede negarse al reingreso por falta de vacante, pues existe la obligación legal de reserva de puesto en los términos indicados, declarando en consecuencia, y con arreglo al art. 55.5.b) ET , la nulidad del despido efectuado.

Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues el art. 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa no se produce la contradicción alegada porque las sentencias comparadas nada tienen en común, salvo el hecho de que en ambos casos se solicitara una excedencia por cuidado de hijo. Pero en la recurrida el trabajador es reintegrado al trabajo sin retrasos ni excusas de la demandada, mientras que en la de contraste la readmisión no se produce por supuesta falta de vacante. El trabajador aquí recurrente alega que tras la referida excedencia fue cambiado de puesto de trabajo, cuando lo acreditado es que sólo hubo un cambio de proyecto, que ya se había producido con anterioridad sin que mediaran protestas del actor, resultando probado que también fueron cambiados otros compañeros de trabajo a fin de optimizar los recursos humanos existentes, mientras que en la de contraste esas circunstancias no se producen, y se declara la nulidad del despido no porque se aprecie la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, sino porque el incumplimiento de la readmisión obligada por el régimen jurídico propio de este tipo de excedencias, constituye un despido que, al no estar justificado, determina la nulidad de la decisión por aplicación del art. 55.5.b) ET .

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3165/15 , interpuesto por D. Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 205/15 seguido a instancia de D. Nemesio contra INDRA SOFTWARE LABS, S.L.; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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