ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9657A
Número de Recurso3216/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 699/13 seguido a instancia de D. Francisco contra RETEVISIÓN I SAU, sobre derechos-cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo en nombre y representación de D. Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El trabajador recurrente viene prestando servicios para la empresa demandada Retevisión I SAU, con antigüedad de 27/01/2009 y con la categoría profesional de 5B/2 en el centro de trabajo de La Isleta (recinto militar), desempeñando funciones de técnico de aseguramiento y operación, con un sistema de trabajo a turnos y solicitaba en su demanda el derecho a percibir el complemento "absorbible", así como el de kilometraje que se retribuye a otros trabajadores de la empresa.

El citado complemento "absorbible", cuya cuantía asciende a 298,68 €/mes, se viene retribuyendo por la empresa a los trabajadores procedentes de la anterior empleadora (Preservice), que prestaba con anterioridad el servicio adjudicado, a fin de mantenerles las condiciones económicas; y no se abona a los trabajadores que no proceden de dicha empresa.

En cuanto al complemento de kilometraje, consta que este se pactó en el año 1993 cuando se produjo el traslado desde el barrio de Triana a La Isleta, sin que ningún trabajador del centro de trabajo lo perciba.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de mayo de 2015 (R. 1187/2014 ), confirma dicha resolución por considerar que la diferencia salarial no vulnera el art. 14 CE pues no se aplica por razón de la antigüedad en la empresa, sino que se basa en la conveniencia de contar con la experiencia de trabajadores para poner en marcha un nuevo servicio y por tanto, en la valoración de factores que atienden a circunstancias personales

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2013 (R. 4264/2011 ).

SEGUNDO

Pero con carácter previo al análisis de la contradicción es necesario señalar que el recurso incumple de manera manifiesta los requisitos formales legalmente exigidos pues, en primer lugar, no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), con arreglo al cual el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Nada de eso realiza el trabajador recurrente en su escrito del recurso que no hace referencia alguna a la sentencia de comparación mencionada al preparar el recurso, lo que constituye causa suficiente para inadmitir su pretensión.

TERCERO

Por otra parte, no cita ni fundamenta la infracción legal cuando es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224.1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . Dicha exigencia legal comporta expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicho requisito «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

CUARTO

En todo caso, tampoco concurre la contradicción con la sentencia anteriormente indicada de contraste del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2013 , pues en esta sentencia se examina el supuesto de una trabajadora del servicio de limpieza de un Centro de Acogida y Breve Estancia dependiente de la Junta de Castilla La Mancha que, a pesar de tener la misma categoría profesional (de personal de limpieza y servicios domésticos) y de desempeñar las mismas funciones que las realizadas por sus compañeras de trabajo, percibía el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en cuantía inferior a la del reto de los trabajadores de su misma categoría, alegando por ello en demanda de tutela de derechos fundamentales la vulneración del art 14 CE . La sentencia estima el recurso de la trabajadora porque la empresa no ha dado explicación sobre la diferencia salarial que no responde a la existencia de ninguna diferencia objetiva, pues no puede considerarse como tal la asignación de un número diferente en la RPT al aplicado al resto de sus compañeros de trabajo, que tienen su misma categoría profesional y desempeñan sus mismas funciones.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida el plus salarial "absorbible" se aplica únicamente a los trabajadores procedentes de la empleadora anterior, a fin de garantizarles el salario que percibían antes del cambio de empresario, mientras que en la de contraste la única razón que justifica la diferencia salarial es que la trabajadora tenía asignado un número de RPT diferente, a pesar de ostentar la misma categoría profesional y de realizar las mismas funciones que sus compañeros de trabajo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1187/14 , interpuesto por D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 699/13 seguido a instancia de D. Francisco contra RETEVISIÓN I SAU, sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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