ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9637A
Número de Recurso2967/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 312/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra REAL CLUB DEPORTIVO LA CORUÑA, ACTIVIDADES DEL REAL CLUB DEPORTIVO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.L.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ACTIVIDADES DEL REAL CLUB DEPORTIVO LA CORUÑA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el REAL CLUB DEPORTIVO LA CORUÑA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2015 , aclarada por auto de 30 de julio de 2015, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. David César Marcos en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido acordado por Actividades del Real Club Deportivo en Medios de Comunicación SLU (en adelante, Actividades), absolviendo a dicha mercantil y al Real Club Deportivo de La Coruña (en adelante, El Deportivo).

El actor ha venido prestando servicios para la demandada Actividades, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, con antigüedad de 17-03-05 y categoría de director. Actividades se constituyó e inició sus actividades el 08-03-05, siendo socio único El Deportivo. El 07-02-14 Actividades entregó comunicación de extinción de la relación laboral por causas objetivas, de índole económica. Por sendos Autos del Juzgado lo Mercantil de 23-07-13 y 29-01-14, se declaró a Actividades en concurso voluntario y se abrió la fase de liquidación.

La Sala, en primer lugar, rechaza el motivo en el que el actor solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la prueba testifical practicada, al considerar que no se ha causado indefensión alguna al demandante, en cuanto a la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, el cual estima que no resulta acreditado de tales declaraciones, los supuestos de hechos necesarios para entender que concurre la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas, en relación con las restantes pruebas practicadas. A continuación, deniega las modificaciones fácticas propuestas, excepto una. Finalmente, examina la denuncia sobre la responsabilidad solidaria de las empresas que --a juicio del recurrente-- integran grupo a efectos laborales, y desestima el recurso en base a lo siguiente:

  1. - La carga de la prueba, de las notas exigidas por la jurisprudencia para considerar que un grupo de empresas es patológico, corresponde al actor, conforme al art. 217.2 de la LEC , y el Magistrado de instancia valorando toda la prueba practicada, incluida la testifical, ha llegado a la conclusión de que no se dan; y tampoco ha logrado el demandante con la documental aportada, hacer llegar a la convicción del Tribunal que concurren los presupuestos entre las demandadas, para poder apreciar patología laboral, en el grupo de empresas, no constituyendo la testifical prueba apta para revisar los hechos declarados probados.

  2. - La comunicación extintiva cumple las formalidades legales, con mención de causa, sin que ninguna referencia a la situación económica de la entidad El Deportivo deba contener, ya que no existe grupo de empresas laboral.

  3. - La causa económica alegada por la empresa para despedir ha sido acreditada, superando la medida adoptada el juicio de idoneidad.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la nulidad de actuaciones ante la falta de consignación de hechos probados y pronunciamiento acerca de la existencia del grupo de empresas cuando ha sido objeto del proceso; a la carga de la prueba en los supuestos de grupo de empresas; y a la doctrina de los actos propios en relación con la comunicación del despido.

1) La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10-03-09 (R. 1757/08 ), anula la sentencia de instancia para que se proceda a dictar una nueva que se pronuncie sobre la existencia o no de grupo empresarial a efectos laborales integrado por las dos empresas demandadas, haciendo referencia en el relato fáctico a todos los datos necesarios para resolver la cuestión. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia había declarado la incompetencia de jurisdicción, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil, al conocer de una demanda en la que se reclamaba el pago de una comisión pactada entre la demandante y unas empresas que, según aquella forman parte de una sola organización empresarial para la que ha prestado servicios. La Sala fundamenta su decisión en que de ser cierto este extremo podría determinar un pronunciamiento judicial distinto respecto a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el FOGASA. Y, ante la omisión de toda referencia a dicha alegación por la sentencia de instancia, estima el recurso apreciando tanto insuficiencia fáctica como incongruencia omisiva.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de dictarse en distinto tipo de procedimiento --despido y reclamación de cantidad, respectivamente--, en la recurrida no prospera la petición de nulidad porque la sentencia de instancia da respuesta a la cuestión planteada sobre la existencia de grupo de empresas, entendiendo que no se dan las notas exigidas por la jurisprudencia; mientras que, en la referencial se aprecia incongruencia omisiva porque habiéndose planteado la cuestión en la demanda, la cual se ratificó en el juicio y fue objeto de prueba, se omitió toda referencia a la alegación.

2) La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-10-11 (R. 2286/11 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva, condenando solidariamente a las dos empresas. La Sala afirma que ambas sociedades conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles, con base en lo siguiente: 1.- La titularidad del accionariado de ambas mercantiles recae en el mismo grupo de personas, unidas por lazos de parentesco; 2.- El administrador de ambas sociedades es la misma persona; 3.- El domicilio social y el teléfono es el mismo; 4.- El objeto social de una de ellas es la actividad inmobiliaria de construcción y ejecución de obras y transporte de mercancías, y de la otra, la extracción, elaboración y comercialización de piedras, arenas y derivados, el comercio de materiales y realización de obras de construcción, la promoción inmobiliaria y el transporte de mercancías; 5.- Una de las empresas realiza todos los trabajos de movilidad y transporte de mercancías de la otra; 6.- Una de las sociedades realiza su actividad de reciclaje en un espacio que la otra cede en las instalaciones de su propia planta; y 7.- La confección de las nóminas de los trabajadores de ambas empresas se lleva a efecto por el personal de una de ellas.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial, el trabajador ha aportado los elementos probatorios incorporados en el relato fáctico, acreditándose la existencia de confusión patrimonial y de plantilla, por el hecho de compartir las codemandadas edificios, plantas, camiones, maquinaria e incluso personal administrativo, sin que se constate la forma y manera en que pudieran abonarse recíprocamente la necesaria contraprestación por tales servicios. Por el contrario, nada similar ha probado el demandante en el supuesto examinado por la sentencia recurrida.

3) La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-04-15 (R. 5066/14 ), revoca la dictada en la instancia en el sentido de aumentar la indemnización a abonar por la empresa a consecuencia del despido declarado improcedente. Se trata de un supuesto en el que la empresa inició ERE, comunicando la decisión de extinguir los contratos de varios trabajadores, entre ellos la actora, quien recibió la comunicación de despido el 14-02-13 y una indemnización a razón de 20 días por año de servicio. En dicho ERE se establecía una antigüedad de 16-01-97, que se tuvo en cuenta para fijar la indemnización.

El Tribunal Superior de Justicia declaró no ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa, y la trabajadora presentó demanda de impugnación individual de despido colectivo. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pero fijó la indemnización en función de una antigüedad de 16-01-04 . La Sala, tras acoger la modificación fáctica solicitada respecto a la antigüedad, estima el recurso de la demandante reconociendo el derecho a una indemnización calculada conforme a una antigüedad de 16-01-97, ya que -razona- lo contrario implica una vulneración de la doctrina de los actos propios y no puede la empleadora modificar tal reconocimiento.

Las sentencias examinadas tampoco son contradictorias. La referencial recae en un proceso de impugnación individual de un despido colectivo en el que se discute la antigüedad y cuantía indemnizatoria. Cuestiones que ninguna relación guardan con las planteadas en la sentencia recurrida, donde gran parte del debate gira en torno a la alegación de grupo de empresas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David César Marcos, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2015 , aclarada por auto de 30 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1087/2015, interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 312/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra REAL CLUB DEPORTIVO LA CORUÑA, ACTIVIDADES DEL REAL CLUB DEPORTIVO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.L.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ACTIVIDADES DEL REAL CLUB DEPORTIVO LA CORUÑA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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