ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9574A
Número de Recurso2107/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 998/11 seguido a instancia de Dª Rita contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mateos Badía en nombre y representación de Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el salario regulador de la indemnización por despido es la retribución efectivamente percibida como consecuencia del contrato administrativo formalmente celebrado entre las partes o es el salario establecido para su categoría en convenio.

La trabajadora recurrente venía prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en virtud de sucesivos contratos administrativos de servicios, realizando las funciones propias de administrativa con arreglo a las instrucciones y directrices del jefe de Servicio de la citada Consejería demandada y con los medios puestos a disposición por ésta, emitiendo facturas que ascendían -la última de ellas- a un importe de 2.132,56 €, hasta que le fue comunicada la extinción del último contrato con fecha de efectos del 07/08/2011.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, fijando la indemnización correspondiente calculada con arreglo al salario que le hubiera correspondido percibir según convenio (1.505.62 € mensuales).

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia ahora impugnada desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia del juez a quo.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia desestima la pretensión de la trabajadora que quería se tuviera en cuenta como salario regulador de la indemnización la cuantía cobrada de la última factura emitida por los servicios prestados - superior, como se ha visto, a la prevista en convenio colectivo para su categoría - lo que la sentencia rechaza porque en estos arrendamientos de servicios administrativos en los que subyace una relación laboral, el salario no es el precio del servicio sino la cuantía que deba percibir conforme al convenio de aplicación, ya que como se señala en el expediente administrativo, la fijación del precio según convenio se hizo a tanto alzado, y por unidades de tiempo u honorarios por tarifas, incluyendo por ello conceptos diferentes a los establecidos en un contrato laboral, como tributos, tasas, o cánones, así como los gastos considerados para el cumplimiento de sus obligaciones.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en casación para la unificación de doctrina, si bien la Junta desistió de su recurso, continuando la tramitación del suyo la trabajadora que, tras ser requerida para ello, seleccionó entre las citadas como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2004 (R. 5848/2003 ).

En dicha sentencia se examina el despido de un trabajador que había prestado servicios para la empresa Caldeval SL, con la categoría profesional de oficial 1ª tornero, mediante un arrendamiento de servicios, pero que la sentencia de instancia declaró relación laboral al concurrir las notas del art. 1.1 ET , declarando la improcedencia del despido y fijando la indemnización a razón de la cantidad mensual promediada que el trabajador había venido percibiendo mediante facturas giradas a la empresa, en las que incluía el 16% IVA y que se confeccionaban en función de las horas trabajadas.

En suplicación, la sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución, siendo una de las cuestiones planteadas el salario regulador de la indemnización. Al respecto señala que es la cantidad percibida de modo promediado durante el último año la que hay que tener en cuenta como salario, por ser lo realmente satisfecho de acuerdo con doctrina inconcusa, siendo indiferente a estos efectos que el convenio colectivo fije un importe inferior, al ser dicha cuantía norma mínima que puede ser mejorada.

No hay contradicción porque los contratos firmados en cada caso eran distintos - administrativo de servicios en la recurrida y arrendamiento civil de servicios en la de contraste - siendo, en la recurrida, fijado el precio del contrato en el expediente administrativo a tanto alzado, e incluyendo diferentes conceptos como tributos, tasas o cánones, y no por unidades de tiempo como sucede, sin embargo, en la sentencia de contraste, donde se establecía en función de las horas trabajadas.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala que reiteran, entre otras, en las SSTS 23/03/2015 (R. 1789/2014 ) y 08/06/2015 (R. 657/2014 ) y las que en ellas se citan, según la cual el salario que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, corresponde al trabajador que, antes de obtener el reconocimiento laboral de su relación, prestaba servicios amparados formalmente por un contrato de apariencia administrativa, no es la retribución que percibía por ésta sino el que colectivamente se hubiera pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad.

TERCERO

En sus alegaciones la trabajadora recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin rebatir la falta de contenido casaciona igualmente apreciada y sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Mateos Badía, en nombre y representación de Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 537/13 , interpuesto por Dª Rita y por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 998/11 seguido a instancia de Dª Rita contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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