ATS 1489/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9719A
Número de Recurso843/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1489/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 31/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 85/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2015 , en la que se condenó a Jorge , como autor de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.2º del CP en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.

En concepto de responsabilidad civil, deberá devolver a Xeresa Golf S.A., la cantidad indebidamente obtenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jorge , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Gómez de Enterría Bazán, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Mateo , Zaira , Fletamentos Marítimos, S.A., Rústicas, S.A. y Els Marells, S.A., a través del Procurador Javier Zabala Falcó, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, la sentencia declara probados determinados hechos, sin disponer de prueba de cargo suficiente que los acredite. Además considera que no se ha valorado en la sentencia, de forma lógica, coherente ni racional, las pruebas de descargo que dicho recurrente propuso.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

  3. Consta probado para la Sala de instancia, que el auto de fecha 26-10-2010 dictado por el Juzgado de los Mercantil nº 2 de Alicante, declaró el estado de concurso voluntario de acreedores de la mercantil Xeresa Golf, S.A. En dicha resolución se nombró como administradores concursales, al acusado Jorge y a Urbano . Desde que fue aceptado el cargo por el acusado en fecha 2-11-2010, éste comenzó a frecuentar el despacho del Juez que acordó el concurso, advirtiéndole de las incidencias negativas de la administración del mismo y comunicándole que se realizaban prácticas irregulares.

En fecha 30-11-2010, el acusado, sin que el otro administrador concursal tuviera conocimiento, compareció en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante y con intención de manipular la voluntad del juzgador, presentó un escrito con objeto de unirlo al procedimiento concursal, en el que imputaba a los administradores de la mercantil concursada, de forma falsa, la realización de actividades de administración que excedían de las operaciones de giro ordinario, disminuyendo su solvencia en perjuicio de los acreedores. Con motivo de este escrito, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, dictó auto de fecha 30-11-2010 cesando en sus funciones a los administradores de la mercantil concursada y otro en fecha 7-12-2010 por el que se cesaba en sus funciones a Urbano , el otro administrador concursal. La mercantil concursada resultó perjudicada al ver alteradas sus operaciones de giro diario y el acusado obtuvo como beneficio el incremento de sus honorarios en un 15% al quedarse como único administrador.

Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para considerar probado que el recurrente presentó un escrito ante el Juzgado con información inveraz para conseguir quedarse de único administrador concursal, son los siguientes:

- La prueba documental consistente en ese mismo escrito de fecha 30-11-2010, en el que el recurrente alega falazmente que existe una falta de colaboración por parte de la mercantil concursada. Menciona que los administradores de hecho de la mercantil concursada están realizado múltiples pagos a cargo de la misma, así como desvío de fondos a favor de la mercantil Rústicas, S.A. y ello está provocando su insolvencia. Con base en este escrito, el recurrente solicita del Juzgado de lo Mercantil, entre otras medidas, la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la mercantil concursada a sus administradores sociales como son Mateo y Zaira .

- Declaración testifical en el acto de juicio del coadministrador Urbano , quien afirma que no supo nada de ese escrito hasta el mismo día que se presentó. No estaba conforme con el contenido del mismo y niega que se les negara información por parte de la mercantil concursada. Tampoco admite que la mercantil concursada estuviera provocando su insolvencia.

- El Informe pericial contable emitido por Adriano y ratificado en el acto de juicio. Según este perito, las transferencias a las que aludía el recurrente en el escrito que presenta al Juzgado, son anteriores al auto que acuerda el concurso. No encuentra dicho perito en la contabilidad de la empresa concursada, indicio alguno de alzamiento de bienes ni de movimientos extraños de la empresa con los socios u otras partes vinculadas.

Con base en lo anterior, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el recurrente engañó al Juez de lo Mercantil, con frecuentes visitas para hacerle creer una situación inexistente de la empresa concursada, de tal forma que presentó un escrito reflejando información parcial y llevando a equívoco al Juez, quien adoptó una medida que al único que favorecía es al recurrente. Y la Sala llega a este convencimiento, apoyándose en la prueba documental, testifical y pericial que ya ha sido expuesta.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En relación a la alegación del recurrente acerca de la falta de valoración de las pruebas de descargo, como recuerda la STS núm 63/2016, de 8 de febrero , la doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado abordando todas la alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo. Y esto es lo que sucede en el caso presente, en el que la Sala de instancia ha valorado de forma exhaustiva cada uno de los elementos probatorios que hemos expuesto, sin que le haya sido necesario para su razonamiento, entrar en el material probatorio que el recurrente considera imprescindible, a diferencia de lo que ha considerado la Sala de instancia en su sentencia.

En consecuencia, procede la inadmisión del este motivo con base en el art 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: el escrito de 30-11-2010 dirigido al Juzgado de lo Mercantil de Alicante, la orden general de traspaso diario de saldos de la entidad Xeresa Golf S.A., a Rústicas, S.A., testimonio de los autos de ejecución de títulos judiciales 692/2010 seguidos por Seasa contra Xeresa Golf S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia y la resolución del mismo Juzgado de lo Mercantil de Alicante. Según el recurrente, de los documentos señalados se evidencia que nunca quiso quedarse como administrador concursal único para incrementar sus honorarios. No ha quedado acreditado perjuicio patrimonial alguno.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; o 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, con la finalidad de acreditar la existencia de error en la apreciación de la prueba, sin que el motivo pueda prosperar, ya que los documentos señalados, carecen del valor de tales y no demuestran por si el error del juzgador, limitándose aquel a sostener con respecto a ellos una interpretación distinta a la de la Sala de instancia.

Por otro lado, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención del acusado, para fundamentar la inexistencia de engaño delictual. Los hechos que pretende acreditar es que no generó ningún perjuicio a la empresa concursada y que no tenía intención de aumentar su patrimonio. En definitiva que no cometió el delito de estafa procesal, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada. En relación con el análisis del material probatorio, nos remitimos al Fundamento anterior de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.2º del CP .

  1. Sostiene el recurrente que no existe el delito de estafa procesal, ya que no hay engaño en ningún momento y la acción que cometió no era idónea para generar un acto de disposición patrimonial. En definitiva, alega que no concurren los elementos del tipo integradores de la estafa procesal.

  2. Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el art. 250.1.2º C.P ., modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22-6, establece que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, cuando: "Se perpetra abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público oficial de cualquier clase."

    El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

    Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima" ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón".

  3. En el caso presente, los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, ya que como se desprende de los hechos probados, el acusado realizó varias visitas casi a diario al Juez de lo mercantil, comenzando así su maniobra engañosa para hacerle creer que tenía que evitar la posible agravación de la insolvencia de la empresa. De tal forma que consiguió mediante el escrito donde se ponían de manifiesto unas circunstancias que no eran reales, que dictara una resolución perjudicial para le empresa y para los administradores concursales de la misma. Sin embargo dicha resolución sí benefició al recurrente, ya que al quedar como administrador único, sus honorarios se incrementaron el 15%, conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre por el que se fijan los aranceles de los administradores concursales.

    Se cumplen por tanto cada uno de los requisitos del tipo de estafa procesal que el recurrente cuestiona. De igual forma, en relación a la prueba de cada uno de estos elementos, nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución que es donde se analizaron.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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