STS 1243/1985, 24 de Abril de 1985

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1985:2077
Número de Recurso1945/1984
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1243/1985
Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 1.945/84

Excmo. Sr. Francisco Tuero Bertrand

Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión

Fallo: 18 Abril 1.985

SENTENCIA NUM. 1243

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Francisco Tuero Bertrand

D. José Moreno Moreno

En Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos ochenta y cinco.- Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado D. Luis Gonzalez Deus contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 2 de La Coruña conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Regna Española, S. A", sobre resolución de contrato, estando representada y defendida ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y el Letrado D. Francisco García-Mon Marañés.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jesus Miguel , formulé demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña contra la empresa "Regna Española, SA.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare extinguida la relación laboral entre actor y empresa demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración y a que indemnice al actor en la cantidad legalmente establecida para los despidos improcedentes.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Agosto de 1.984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Don Jesus Miguel , absolviendo de sus pedimentos a la demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el actor vino prestando servicios laborales para la empresa demandada con la categoría de Jefe de Personal, antigüedad de 1.967 y retribución mensual con el prorrateo de todos los conceptos de 107.000 pesetas. 2º) Que con fecha 1 de agosto de 1.982 causó baja en el trabajo pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria situación que se extinguió el 29 de febrero de 1.984, pasando a la situación de invalidez provisional en la que se encuentra.- 3º) Que durante la situación de ILT. surgieron discrepancias sobre la base reguladora de la prestación, lo que fue resuelto judicialmente, teniendo el actor pendientes de cobrar las prestaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 1.984, así cono la correspondiente a la paga de beneficios de 1.983. 4º) Que la empresa demandada ocupa menos de 25 trabajadores a su servicio y el actor el 19 de julio de 1.982 presentó papeleta de Conciliación ante el IMAC la que se tuvo por intentada sin avenencia el día 27 siguiente".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes activos de casación: - I.- Al amparo del articulo 167, número 5*, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no incluir entre los hechos declarados probados, el siguiente: "Que el actor fué despedido de su puesto de trabajo en dos ocasiones, en las qué la empresa lo readmitió, la primera en conciliación ante el IMAC y la segunda en ejecución de sentencia de despido improcedente". - II.- Al amparo del articulo 167, numero 5ª de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no incluir entre los hechos declarados probados, él siguiente: "Que no sólo durante la situación de ILT. sino en activo, el actor, para cobrar el salario de setenta mil pesetas, aceptado por la empresa a resultas de la fijación en sentencia de tal salario, hubo de acudir a constantes demandas, ante el IMAC y ante la Magistratura y en varias ocasiones a la vía de apremio para ejecutar las distintas conciliaciones y sentencias".- III.- Al amparo del artículo 167, número 19 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , al incidir él fallo de la sentencia que se recurre, en violación, por interpretación errónea del artículo 50, apartado b), del vigente Estatuto de los Trabajadores .- IV.- Al amparo del artículo 167, nº 1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , al incidir el fallo que se recurre, en violación, por inaplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , apartados a ), b ) y c).- V.-Al amparo del artículo 167, número 1º de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , al incidir la sentencia recurrida en violación, por interpretación errónea, del apartado c) del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril de 1.985, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos primeros motivos del recurso, instrumentados por el cauce del error de hecho del artículo 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral , no merecen favorable acogida, conforme es parecer del Ministerio Fiscal, en razón a que la pretensión de incorporar al resultando de hechos probados las circunstancias relativas a que el actor fué despedido en dos ocasiones por la empresa demandada con resultado, una, de avenencia en conciliación, y otra, de declaración de improcedencia de aquél, y a que hubo de acudir a constantes demandas y a la vía de apremio para cobrar sus salarios, carece de relevancia en cuanto al fallo, porque respecto a los aludidos despidos no suponen sino una controversia procesal en ejercicio de los derechos reconocidos por la ley y sometidos a la decisión judicial correspondiente a fin de obtener su oportuna reparación, y en lo relativo a las diferencias salariales reclamadas, porque estaban también supeditadas a la declaración de su procedencia mediante la pertinente resolución judicial ante las discrepancias surgidas sobre su cuantía, máxime si se repara en que la demandada oponía a su abono la compensación como revela el documento obrante al folio 24.

CONSIDERANDO: Que idéntica solución desestimatoria, también de conformidad con la tesis Fiscal, merecen los tres restantes motivos en los que, al amparo del nº Ñ 1 del precitado artículo 167, se denuncia la infracción del artículo 50 a), b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y la del artículo 45 c) del propio Estatuto, no solo porque su prosperabilidad se subordina al éxito de los anteriores desestimados, sino porque la circunstancia fáctica acreditada en la sentencia recurrida de que el actor tenía únicamente pendientes de cobro las mensualidades de Enero y Febrero de 1.984 y la paga de beneficios de 1.983 no es constitutiva de la reiteración o continuación en los retrasos en el abono del salario pactado -recogida en él apartado b) del mencionado articulo 50- que justifique por sí sola la extinción del contrato por voluntad del trabajador, sin que por lo argumentado en el precedente Considerando se constate ninguna otra clase de incumplimiento empresarial.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña con fecha 9 de Agosto de 1.984, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "Regna Española, SA", sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinticuatro de Abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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