STSJ Castilla y León 749/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:7355
Número de Recurso683/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución749/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00749/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 683/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 749/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 683/09 interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 644/09 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSALZAGA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Extinción de Contrato. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra la empresa TRANSALZAGA S.L. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Antonio, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado TRANSALZAGA S.L. desde el 18-8-92 con la categoría profesional de Conductor Mecánico y con un salario diario de 49,95 euros a los efectos de este procedimiento.- SEGUNDO.- El demandado está incurso en un proceso de impagos en el sentido de que a él no le pagan y él no puede pagar. Ello ha llevado a la enajenación de una vivienda de propiedad del administrador único y a la hipoteca de otro para acrecer fondos con los que hacer frente a sus deudas.- TERCERO.- Al igual que a otros trabajadores al actor se le adeudaban los salarios de diciembre 2008 y de enero a marzo del 2009. En acto de conciliación celebrado el 30-4-09 se acordó un aplazamiento de estas deudas de manera que se pagarían en cuatro plazos a partir de mayo del 2009, el primer plazo de pago con algún retraso. Los otros fueron satisfechos.- CUARTO.- Con posterioridad se han seguido produciendo retrasos en los pagos salariales. Los salarios de marzo a julio del 2009 se le han abonado con retraso. En la actualidad se le adeudan los salarios de agosto y las dietas de julio y agosto.- QUINTO.-Entiende que ese retraso en el pago de los salarios supone un incumplimiento empresarial grave y culpable que habilita la acción del art. 50 E.T. y la ejercita. Presenta papeleta de conciliación el 10-5-09 . Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 25-5-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-6-09 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Transalzaga S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal tercero, en lo relativo al acto de conciliación que contiene, con remisión al documento que cita. Dicha revisión no se acepta, al introducir matices sobre el documento invocado, lo que implica valoraciones y conclusiones improcedentes, aparte de estar ya recogida la misma, en esencia, en el propio ordinal a revisar.

Se pretende, igualmente, una revisión del ordinal cuarto, sin remisión a prueba documental o pericial alguna, por lo que debe rechazarse, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO

Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 4, 50.1.b) y 52 ET, así como de la jurisprudencia que cita, entendiendo debería estimarse la extinción pretendida.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El demandado está incurso en un proceso de impagos, en el sentido de que a él no le pagan y el no pude pagar. Ello ha llevado a la enajenación de una vivienda propiedad del administrador único y a la hipoteca de otra para acrecer fondos con los que hacer frente a sus deudas ( del ordinal segundo ).- Al igual que a otros trabajadores, al actor se le adeudaban los salarios de Diciembre de 2008 y de Enero a Marzo de 2009. En acto de conciliación celebrado el 30-4-09 se acordó un aplazamiento de esas deudas de manera que se pagaría en cuatro plazos a partir de Mayo de 2009, el primer plazo se pagó con algún retraso. Los otros fueron satisfechos ( del ordinal tercero ).- Con posterioridad se han seguido produciendo retrasos en los pagos salariales. Los salarios de Marzo a Julio de 2009 se le han abonado con retraso. En la actualidad se le adeudan los salarios de Agosto y las dietas de Julio y Agosto ( del ordinal cuarto ).-TERCERO.- Partiendo de los hechos destacados anteriormente, en interpretación del Art. 50.1.b) ET, la doctrina tiene establecido, entre otras, Sala Social TSJ Extremadura, S. 6-10-2000 : " Dos son los condicionamientos que por esencia dan vida a toda relación laboral: la prestación del trabajo y la contraprestación económica a favor del empleado. Este último condicionamiento fuerza el deber teórico del empresario de pagar puntualmente la remuneración del trabajador, satisfaciendo el derecho que a éste reconoce el artículo 4. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores, en la forma que para su liquidación y pago establece el artículo 29 del propio Estatuto . Así pues, la causa justa de extinción contractual recogida en el apartado b) del estatuario artículo 50.1 encuentra su fundamento o razón de ser en el incumplimiento de ese deber básico del empresario. Esta justa causa de extinción contractual, según sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 8 de junio de 1983 ( RTCT 1983\5360 ), habrá de ser interpretada en sentido restrictivo, dado el escaso nivel de empleo que existe en el país y el principio admonitorio que para la interpretación de las normas contiene el artículo 3.1 del Código Civil . Y otra sentencia del mismo Tribunal de 20 de abril de 1983 ( RTCT 1983\3358 ), aclara que una interpretación extensiva del precepto...

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