STSJ Comunidad de Madrid 651/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2011
Fecha11 Octubre 2011

RSU 0000060/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0044527, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000060 /2011

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Severiano

Recurrido/s: TAPICERIAS BOLAÑOS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000765 /2010

Sentencia número: 651/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a once de Octubre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000060 /2011, formalizado por el Sr. Letrado D. IGNACIO BORDOY MARTIN, en nombre y representación de Severiano, contra la sentencia de fecha 14-10-2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000765 /2010, seguidos a instancia de Severiano frente a TAPICERIAS BOLAÑOS SL, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. ISMAEL COMONTE LUNA, en reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor,. D. Severiano, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Tapicerías Bolaños S.L con una antigüedad del 25.7.09, categoría profesional de Oficial 1ª (instalador de cortinas) y con un salario mensual de 1.217 euros con prorrata de pagas extras

SEGUNDO

Ha permanecido en situación de IT en los siguientes períodos:

-25.4.07 a 29.10.08 (por accidente de trabajo).

-4.5.09 a 9.7.09.

-A partir del 10.7.09, sin que hay sido dado de alta en la actualidad.

TERCERO

Con fecha 26.2.09 el INSS reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo de fecha 25.4.07.

CUARTO

Contra la resolución del INSS la parte actora el 15-4-2009 interpuso reclamación previa, por considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 17-6-2010; e interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 3.

QUINTO

El Juzgado de lo Social número 3 dictó Sentencia en fecha 28.9.10 con el siguiente Fallo:

"Procede estimar la demanda, presentada por DON Severiano contra TGSS, INSS y TAPICERÍAS BOLAÑOS S.L, y MUTUA DE ACCIDENTE ASEPEYO en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de oficial de la instalador de cortinas y el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.778,62 euros y fecha de efectos cese efectivo en el trabajo y condenar a la Mutua al abono de dicha pensión, con absolución de la empresa, y organismos demandados sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria de estos últimos".

SEXTO

El 1.4.09 ambas partes estipularon el siguiente acuerdo:

"Modificar la jornada laboral del contrato celebrado entre ambas partes el día 25/07/2006 y sellado el día 19/07/2006 con el número NUM000 pasando de una jornada semanal de cuarenta horas a veintisiete horas y media semanales; distribuido de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 14:00 de la tarde".

SÉPTIMO

El actor tiene un hijo menor de edad, nacido 2.9.07.

OCTAVO

El 21.4.08 la esposa del actor (Dª Loreto ) suscribió un contrato de trabajo a tiempo completo.

NOVENO

La empresa abonó al actor fechas que respectivamente se indica:

MES.............. LIQUIDO ..... FECHA TRANSFERENCIA

Octubre/07............1.168,72.........8.11.07

Noviembre/07............652,97........15.12_07

Diciembre/07............984,73..........2.1.08

Enero/08...........:....984,73..........5.2.08

Febrero/08..............956,86.........11.3.08

Marzo/08..............1.022,83..........8.4.08

Abril/08................989,84

DÉCIMO

La Mutua Asepeyo abonó la prestación de IT en período de mayo de 2008 a febrero 2009.

UNDÉCIMO

La empresa efectuó posteriormente siguientes transferencias por los siguientes conceptos:

FECHAS ................. IMPORTE .......... CONCEPTO

7.4.09 . . . . . . . . . 882,33 euros . . . . . nómina marzo 8.5.09 . . . . . . . . . 849,75 euros. . . . . .nómina abril

23.6.09 . . . . . . . . 741,37 euros . . . .. .nómina mayo

15.7.09 . . . . . . . . 806,27 euros . . . . . nómina junio

14.8.09 . . . . . . . . 620,87 euros . . . . . nómina julio

DUODÉCIMO

A partir de agosto de 2009 continuó efectuando mensualmente transferencias al actor bajo el concepto de "transferencia a su favor otras entidades".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Severiano frente a TAPICERÍAS BOLAÑOS SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección siete de enero de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifique el Hecho Duodécimo, en los términos que propone.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al...

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