ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9469A
Número de Recurso701/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Dª. Julia , interpone recurso de casación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 141/2015 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 1 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa interposición del recurso al no cumplir los requisitos exigibles, pues no invoca ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que pretende basarse el escrito impugnatorio ( artículo 88.1 y 92.1 LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por la manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, porque la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) En relación al primer motivo casacional, su manifiesta falta de fundamento, pues se refieren denuncias de índole diferente, que son mutuamente excluyentes ( apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ) ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Julia ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 2014 que deniega el reconocimiento de asilo y protección subsidiaria.

La sentencia basa la desestimación del recurso al cumplir la resolución administrativa recurrida los requisitos de motivación exigidos por el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y porque en cuanto a la situación individual de la recurrente no se señalan circunstancias concretas por las que pueda ser objeto de persecución, ya que la implicación política del padre a la luz de las nuevas circunstancias en su país no se alzan como motivo de persecución sobre la hija recurrente, y porque finalmente no existe en la descripción de las circunstancias personales de la actora que pudieran colocarla en situación vulnerable si regresara a su país.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición del recurso interpuesto.

Pues bien, es reiterada doctrina de la Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

El artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 21 de enero de 2013, recurso nº 2556/2012 y 3 de abril de 2014, recurso nº 4044/2013 entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 , 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En el caso presente es cierto que en el escrito de interposición del recurso no se hace referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ; pero sí lo hace el escrito de preparación, donde claramente se invoca el artículo 88.1.d) para denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los artículos 2 , 3 , 4 y 5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 6 , 7 y 10 de la propia Ley 12/2009 , así como el artículo 24 de la Constitución .

En el escrito de interposición del recurso de denuncia la infracción de preceptos de la Ley 12/2009 y del artículo 24 de la Constitución , cuya vulneración ya se aducía en el escrito de preparación, por lo que mediante una lectura integrada de ambos escritos debe considerarse cumplida la exigencia del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional ; y, en consecuencia, no concurre la causa de inadmisión.

CUARTO .- La segunda causa de inadmisión sometida a la consideración de las partes es relativa a la falta de fundamento del recurso porque la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Pues bien, sobre las concretas razones expresadas por la sentencia recurrida que antes han quedado reseñadas, y que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional . Sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la actora manifestando que el recurso no incurre en falta de fundamento, y que en cualquier caso no es el momento procesal oportuno para apreciar la manifiesta improsperabilidad de la pretensión, por poder producir indefensión ( artículo 24 CE ), pues en modo alguno contestan de manera adecuada la manifiesta falta de fundamento del recurso, con base a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, AATS, 14 de abril de 2016, recurso nº 2912/2015 y 19 de mayo de 2016, recurso nº 3852/2015 ).

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 701/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 141/2015 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR