ATS, 19 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5205A
Número de Recurso3852/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José Moruno Cuesta, en nombre y representación de D. Jose Francisco (quien en la sentencia de instancia aparece referido como D. Carlos Daniel ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 51/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Jose Francisco ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución del Subsecretario de Interior de 29 de julio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 10.2 , 13 , 15 y 24 de la Constitución, 1 de la Convención de Ginebra de 1951, 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 10 y 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, 23.2 y 31.3 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Dicho motivo se subdivide en dos apartados, recogidos bajo la rúbrica "fundamentos jurídico-materiales" , en cuyo desarrollo expositivo la parte recurrente alega en esencia la procedencia de la concesión del derecho de asilo, o bien, subsidiariamente, de la protección subsidiaria o de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, invocando la nacionalidad pakistaní que considera acreditada con la documentación aportada en el expediente administrativo, la persecución referida tanto por las autoridades estatales como por los talibanes y la situación de falta de respeto a los derechos fundamentales existente en Pakistán. Asimismo, afirma la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 alegando la falta de motivación de la resolución administrativa, que dice que ha sido obviada por la sentencia.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por las siguientes razones: primera, por considerar que los hechos determinantes de la solicitud de protección internacional que fue denegada por la resolución del Subsecretario de Interior de 29 de julio de 2014, eran idénticosa los que se habían relatado en una primera solicitud de protección internacional que a su vez había sido denegada por resolución de la Subsecretaria de Interior de 31 de octubre de 2011, contra la que el recurrente había formulado recurso contencioso administrativo nº 534/2011, desestimado, a su vez, por sentencia de la misma Sala y Sección de 28 de diciembre de 2012 , sentencia ésta que era firme, por lo que entendía la Sala a quo que la valoración que en ella se contenía respecto de la falta de credibilidad del relato de persecución expuesto producía efectos de cosa juzgada, remitiéndose a lo valorado en aquella; y, segundo, por considerar que la única diferencia existente en cuanto a lo suscitado en ambos recursos (el recurso contencioso administrativo nº 534/2011 y el recurso contencioso administrativo nº 51/2015) se refería a la documentación aportada por el demandante en el segundo expediente administrativo , documentación cuya autenticidad y valor probatorio cuestiona la sentencia objeto del presente recurso de casación, apreciando que su " presencia no deja de plantear dudas sobre su procedencia pues si fue perseguido en su país no se explica la presencia en este proceso de aquellos documentos y su ausencia en el recurso fallado en 2012" y ratificando lo razonado a dicho respecto en el informe de la instrucción del segundo expediente administrativo (que previamente reprodujo), en el que, entre otras cuestiones, se hacía constar la cautela que se había de guardar con los documentos procedentes de Pakistán, dado el alto índice de documentos falsos allí existente.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que nada en absoluto se razona sobre el argumento contenido en la sentencia de instancia considerando que la valoración hecha en una primera sentencia ya firme, de 28 de diciembre de 2012 , respecto de la falta de credibilidad del relato de persecución expuesto producía efectos de cosa juzgada, y en el que, respecto de la valoración de la Sala a quo de dudar tanto de la verosimilitud de su relato como de la autenticidad y valor probatorio de la documentación aportada por el demandante en el segundo expediente administrativo, realmente no se contiene más que una manifestación de discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente. Así, aunque el ahora recurrente en casación considere acreditada su nacionalidad pakistaní, lo cierto es que la sentencia recurrida duda de ella, pues no sólo cuestiona con carácter general la autenticidad y valor probatorio de la documentación aportada en el segundo expediente administrativo, sino que además, incluso en su fallo, sigue refiriéndose al actor usando la expresión "que dice ser nacional de Pakistán".

Finalmente, debemos añadir que la denuncia de falta de motivación de la resolución administrativa también carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, aunque la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, ciertamente, fue efectuada en la demanda, la sentencia de instancia no la examinó, sin que esta sentencia haya sido ahora combatida a ese respecto bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva y por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en expresar su discrepancia con la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3852/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco (quien en la sentencia de instancia aparece referido como D. Carlos Daniel ) contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 51/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...del recurso, con base a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, AATS, 14 de abril de 2016, recurso nº 2912/2015 y 19 de mayo de 2016, recurso nº 3852/2015 ). QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR