STS 2277/2016, 24 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Octubre 2016
Número de resolución2277/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3406/2015, interpuesto por la entidad Mahou, S.A., representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle y asistida de letrado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de octubre de 2015, recaído en el recurso nº 629/2015 , pieza de medidas cautelares, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la Asociación Ecologistas en Acción-Aedenat, representada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Ecologistas en Acción Madrid-Aedenat interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo nº 629/2015 contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior de Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou- Vicente Calderón" e indirectamente contra la Modificación Puntual del PGOUM de 1997 en el ámbito "Mahou-Vicente Calderón".

SEGUNDO

En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso.

TERCERO

El Club Atlético de Madrid, S.A.D. y la entidad Mahou, S.A. por escritos de 15 y 20 de julio de 2015 respectivamente, evacuaron el trámite de alegaciones que les fue conferido y suplicaron la denegación de la pretensión de suspensión.

CUARTO

Por auto de 27 de Julio de 2015 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó "ha lugar a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente acordándose la suspensión de la ejecución del Plan Parcial de Reforma Interior de desarrollo del Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón", Distrito de Arganzuela sin prestación de garantía".

QUINTO

Recurrido en súplica por la entidad Mahou, S.A. y el Club Atlético de Madrid, S.A.D., dicho auto fue confirmado por el de 13 de octubre de 2015 .

SEXTO

Con fecha 14 de diciembre de 2015 la entidad Mahou, S.A. interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 3406/2015 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia interna de los autos recurridos. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva y falta de motivación de los autos recurridos. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 56 y 94 LRJAP , artículo 51 LRBRL y del artículo 130 LRJCA , así como muy especialmente de la jurisprudencia recaída en interpretación de los mismos en relación con la suspensión cautelar de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la jurisprudencia sobre el fumus boni iuris y su aplicación al caso de autos.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 133 LJCA y de la jurisprudencia recaída en interpretación del mismo.

SÉPTIMO

Con fecha 14 de diciembre de 2015 el Club Atlético de Madrid, S.A.D. interpuso asimismo ante esta Sala el presente recurso de casación nº 3406/2015 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 130.1 LJCA , de los artículos 726.1 y 728 LEC , así como de la jurisprudencia recaída en la interpretación de uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, el riesgo derivado de la duración del proceso " periculum in mora ".

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 130.1 LJCA , de los artículos 726.1 y 728 LEC , así como de la jurisprudencia recaída en la interpretación de uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, la valoración de los intereses generales en conflicto.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 133.1 LJCA y 728.3 LEC , así como de la jurisprudencia recaída en la interpretación de los referidos preceptos, que exigen la prestación de caución o garantía para responder de los perjuicios derivados de la suspensión.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 130 y ss. LJCA y del artículo 728.2 LEC en relación con el artículo 24 CE , así como de la jurisprudencia recaída que prohíbe prejuzgar el fondo del asunto en un juicio provisional e indiciario la pretensión.

OCTAVO

La Asociación Ecologista en Acción-Coda presentó escrito de oposición a los recursos con fecha 22 de julio de 2016 en el que aporta copia de la sentencia dictada en los autos principales, de la dimana la presente pieza de medidas cautelares, en el que suplicó a la Sala dictase sentencia que declare terminado el presente recurso de casación o subsidiariamente que inadmitiéndolos o desestimándolos, declare no haber lugar a los recursos, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

NOVENO

Dado traslado del anterior escrito a las partes, la representación procesal de la entidad Mahou, S.A. presentó alegaciones en el sentido de que en el hipotético caso de que aprecie que el presente recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto y llegue a acordar su archivo, lo haga sin condenar a la parte al pago de las costas procesales. "no se opone al archivo del recurso de casación por falta de objeto". No presentó alegaciones el Club Atlético de Madrid.

DÉCIMO

Por providencia de 15 de septiembre de 2016 se acordó unir el documento aportado por la recurrida en su escrito de oposición.

UNDÉCIMO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 13 de octubre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas (acuerdos reseñados en el primer antecedente de hecho).

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 en los autos principales del recurso nº 629/2015, del que trae causa el incidente de suspensión. Contra ella se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala, seguido bajo el número 2168/2016 y aún pendiente.

Esta Sala viene reiterando que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias y autos (por citar sólo algunos recientes, los de 7 de diciembre de 2006 , 29 de junio de 2007 y 4 de octubre de 2007 , entre otros muchos) tiene declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

Debemos añadir que esta doctrina no supone desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la pervivencia de las medidas cautelares "hasta que recaiga sentencia firme" es una previsión general que ha de matizarse cuando el tribunal de instancia haya dictado, por su parte, sentencia de fondo en el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, si la sentencia del órgano jurisdiccional a quo adquiere firmeza por no haber sido impugnada, la previsión legal del citado artículo 132.1 cobra todo su sentido. Pero si dicha sentencia fuera recurrida, como aquí ocurre, en casación, medio impugnatorio que carece de efectos suspensivos, y estuviese aún pendiente de fallo el previo recurso de casación deducido contra el auto inicial de medidas cautelares, este último no tiene ya objeto pues en el proceso de origen lo discutible será, a partir del pronunciamiento de fondo, la ejecución provisional de la propia sentencia.

Como también afirmamos en el auto de 16 de febrero de 1999 sobre la regulación que en materia de medidas cautelares y ejecución provisional de sentencias hace la nueva Ley de la Jurisdicción, es el juez de instancia, a tenor de su artículo 83.2 , "quien, no obstante la admisión de la apelación en ambos efectos, y como facultad separada y por tanto diferenciada a la de la ejecución provisional de la que se ocupa el artículo 84, puede en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia."

Afirmaciones que hacíamos en un doble sentido: a) Para concluir que "no tendría sentido que el tribunal de apelación pudiera estar decidiendo sobre la adopción de medidas cautelares mientras que el juez pudiera adoptar medidas contradictorias para garantizar la ejecución de la sentencia o acordar una ejecución provisional de ésta incompatible con aquéllas"; y b) para afirmar que "si ello es así en sede del recurso de apelación, con mayor fuerza ha de serlo en el de casación, pues a la razón lógica antes dicha se une ahora la que deriva de la especial naturaleza de este recurso extraordinario".

El tribunal de casación, en el hipotético caso de casar el auto de medidas cautelares y tener que resolver a los efectos del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , no podría hacerlo con propiedad y sin riesgo de las contradicciones antes apuntadas juzgando sobre la pertinencia de las medidas cautelares previas denegadas en su momento, precisamente a causa del cambio habido en el desarrollo del proceso debido al pronunciamiento de la sentencia de fondo y a su provisional ejecutabilidad.

TERCERO

Por aplicación de dicha doctrina y con la conformidad expresa o tácita de todas las partes del litigio procede, pues, declarar terminado el presente recurso de casación sin que se den circunstancias que aconsejen la imposición de costas en él.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido proceder al archivo, por pérdida sobrevenida de objeto, del presente recurso de casación nº 3406/2015 interpuesto por la entidad Mahou, S.A. y el Club Atlético de Madrid, S.A.D. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2015, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 629/2015 , y ordenar la devolución del expediente administrativo al órgano de procedencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. José Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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