STSJ Comunidad de Madrid 250/2023, 9 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2023 |
Número de resolución | 250/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2021/0019833
Recurso de Apelación 896/2022
Recurrente : Dña. Bibiana
PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Recurrido : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGADO DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 250/2023
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 09 de marzo de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 203/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Bibiana defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Lara Luis y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Contra la Sentencia DESESTIMATORIA de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 203/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso de apelación.
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 203/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
PARTE DISPOSITIVA
Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de Dña. Bibiana contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, perdiendo todos sus efectos la medida cautelar estimada mediante Auto de este mismo Juzgado de 3 de junio de 2021 por mor del artículo 132.1 de la LJCA . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 5 de abril de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión de Dña. Bibiana del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en su Fundamento de Derecho cuarto en la que se indica lo siguiente:
" Pues bien, atendiendo a los criterios legales, jurisprudenciales y comunitarios expuestos anteriormente, y ponderando las circunstancias del caso que aquí se enjuicia, habiéndose valorado toda la prueba aportada por las partes en este proceso conforme a las reglas previstas en la LJCA y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se concluye que no existen razones suficientes como para considerar concurrente el arraigo familiar que enerve la resolución administrativa de expulsión del territorio nacional, resultando notoriamente insuficientes las pruebas del arraigo aportadas, por lo que ha de confirmarse la legalidad de la actuación administrativa recurrida, no concurriendo los supuestos de excepción previstos en el artículo 5 ni en el artículo 6, apartados 2 a 5, de la citada Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Efectivamente, la parte actora se opone argumentalmente a la sanción de expulsión invocando el arraigo en España, y muy especialmente incidiendo en que en nuestro país se encuentra su hijo de 9 añ~os (primero cita "hijo" y luego "hija"), que está escolarizado, que depende de sus progenitores, para luego añadir que "convive" (sic) con la actora. Y ello lo prueba aportando a las actuaciones un mero oficio del Ministerio de Justicia en relación con el expediente de concesión de la nacionalidad española, una carta sin cotejar ni autentificar del Consulado General de Venezuela en España sobre la prórroga del pasaporte de la actora, y una fotocopia del reverso de un permiso o autorización que no se advera a comprobar siquiera si es de residencia o de trabajo y los términos que expide. No se aporta prueba alguna de la existencia siquiera del hijo o hija citados, de la constitución de una unidad convivencial de los progenitores con el/la menor, de la escolarización, de la dependencia económica ni de extremo alguno sobre esta importante causa enervadora de la expulsión conforme a la directiva europea esgrimida, por lo que ha de decaer toda invocación al respecto.
Lo que sí consta en el expediente administrativo, tras un análisis detallado del mismo, es un informe de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 25/11/2020 en el que se refieren numerosas circunstancias negativas o agravantes adicionales de la conducta de la actora en nuestro país, con reclamaciones cesadas de requisitorias por delitos de lesiones en procedimientos de violencia sobre la mujer, y de hasta cinco detenciones por delitos de malos tratos en el ámbito familiar (lo que desde luego se compadece poco con el arraigo familiar con el hijo/hija que subraya con tanto énfasis), por estafa, por atentado contra la
autoridad y por hurto, todas ellas en diversas fechas extendidas en el tiempo desde el año 2015 al año 2020 en que se expidió el informe policial. De todos estos elementos no puede deducirse en modo alguno el arraigo alegado como para que este Juzgador pueda enervar la ejecutividad de la sanción de expulsión impuesta por la Administración Pública demandada.
Sobre el arraigo, hay que matizar que el mismo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive. Entenderlo de otra forma supone únicamente coexistir sin arraigo alguno, habiendo definido la jurisprudencia el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos dentro del Estado español, esto es, de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas de nacionalidad española, arraigo que corresponde acreditar a quien lo alega (vid. SSTS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 1998, 4 y 9 de febrero de 1999, 23 de marzo de 1999, citadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 09/03/2017, rec. 279/2016 ). El arraigo, pues, ha de ser probado claramente y no de forma indiciaria (vid. ATS, Sala 3ª, de 09/03/2001 ), debiendo tratarse de una prueba objetiva y objetivizadora del arraigo.
Todas las circunstancias anteriores conducen a confirmar la sanción de expulsión acordada por la Administración Pública demandada, por concurrir notables circunstancias negativas o agravantes adicionales, desestimándose así este recurso contencioso-administrativo.
Como consecuencia con la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y de conformidad con el artículo 132.1 de la LJCA, procede dejar sin efecto la medida cautelar acordada por Auto de este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid el 3 de junio de 2021, sin ser precisa la firmeza de la sentencia de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS, Sala 3ª, de 23/09/2016, RC 2714/2015, y STS, Sala 3ª, de 24/10/2016, RC 3406/2015 ) ".
Posición de las partes.
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y solicita que se dicte Sentencia revocatoria, estimatoria de nuestras pretensiones, tanto de la Sentencia hoy recurrida, como de la Resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 5 de abril de 2021, y con ella, de la orden de expulsión del país y prohibición de entrada durante un periodo de 5 años, declarándolas nulas y/o anulables, por no ser conformes a derecho, o, subsidiariamente, se establezca que el periodo de prohibición de entrada sea de 3 años, en lugar de 5.
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española).
Entiende que no se ha valorado adecuadamente la prueba en aras a aplicar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva que amparan a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. Manifiesta su desacuerdo con la afirmación el Juzgador, dicho sea con el máximo respeto, de que no exista prueba de la existencia de un hijo que convive con ella. Considera que se ha efectuado una...
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