STSJ Comunidad de Madrid 235/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023
Número de resolución235/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2020/0022415

Recurso de Apelación 729/2022

Recurrente : Dña. María Teresa

PROCURADOR Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 235/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

  1. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 8 de marzo de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 729/2022 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Álvaro Felipe Segovia Rodríguez en nombre y representación de doña María Teresa, nacional de Honduras, posteriormente representada por la procuradora doña Olga Martín Márquez, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 413/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de octubre de 2020, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 413/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"PARTE DISPOSITIVA

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de Dña. María Teresa contra la actuación administrativa identif‌icada en el encabezamiento, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, perdiendo todos sus efectos la medida cautelarísima estimada mediante Auto de este mismo Juzgado de 10 de noviembre de 2021, y mantenida por Auto de 2 de diciembre de 2021, por mor del artículo 132.1 de la LJCA . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña María Teresa, representada por la procuradora doña Olga Martín Márquez y asistida por el letrado don Álvaro Felipe Segovia Rodríguez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de marzo de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa, nacional de Honduras, se dirige contra la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 413/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 13 de octubre de 2020, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 5 años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Doña María Teresa, interpone recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción habida cuenta de que no concurren circunstancias negativos y su situación de arraigo en España. Considera que la sentencia apelada no ha realizado una correcta valoración de sus circunstancias. Manif‌iesta que si bien en el actual momento no dispone de arraigo acreditado con ef‌icacia y validez, no signif‌ica que no esté forjando esa ef‌icacia y validez que requiere la normativa de aplicación y que en su momento, cuando alcance los requisitos, podrá conseguir of‌icialmente. Ref‌iere que consta empadronada desde el 3/06/2020 en Alcalá de Henares, con permanencia y continuidad en nuestro país dado que se deduce de la medida cautelar de retirada de su pasaporte impuesta por la Comisaría Policía Nacional de Alcalá de Henares, Brigada Provincial Extranjería y Fronteras, necesariamente cumple con el apud acta de comparecer para su control policial los segundos lunes de cada mes desde junio de 2020. Considera que la sentencia no cumple los postulados establecidos por la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020 (ECLI:EU:C:2020:807), asunto C-568/19, recogida asimismo mediante STS 1181/2021recurso 2870/2020, nº de resolución 366/2021, Sentencia de 17 de mazo de 2021, y las posteriores que recoge la sentencia.

El abogado del Estado, por su parte, considera que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración; considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la

parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación; considera que la apelante se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda, y, por tanto, procedería declarar la inadmisión del recurso de apelación por no contener crítica alguna de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que procede abordar, teniendo en cuenta que el abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener crítica alguna de la sentencia apelada es, precisamente, si procedería desestimar el recurso de apelación por concurrir dicha causa.

Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al af‌irmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del...

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