STS 2252/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:4597
Número de Recurso445/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2252/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 445/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, representado por la procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo contra la sentencia 529/2014, de 11 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 473/2012 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la mercantil "ATITLÁN, S.A.", representada por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por la administración expropiante codemandada y se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Atitlan, S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de octubre de 2.012, desestimatorio de reposición frente al de 19 de diciembre de 2.011, dictado en los expedientes No 425/10 y 426/10, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto de expropiación de terrenos para la ampliación del cementerio municipal de Burriana, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 1.436.249'21 € [exp. 425/10] y en 477.921'82 € [exp. 426/10], con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de lo establecido en los artículos 33 y 67 de la mencionada Ley procesal y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, al no pronunciarse sobre la determinación de la legislación aplicable a la expropiación de autos, de acuerdo con la fecha a que debía entenderse referida la valoración, cuestión que se había suscitado en las alegaciones de las partes durante el proceso; en particular, sobre la procedencia de aplicar las normas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Segundo.- También por la misma vía del "error in procedendo" que el motivo anterior se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con infracción de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución , 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el antes invocado 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce en este sentido que la Sala de instancia se limita a la aceptación del justiprecio propuesto en la prueba pericial practicada en el proceso sin razonamiento alguno sobre la aceptación de dicha propuesta.

Tercero.- Por la vía del "error in iudicando", al amparo del párrafo d) del precepto antes mencionado, se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 12.2 º y 23 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resultaba aplicable a la expropiación de autos por estar vigente a la fecha a que debía referirse la tasación de los bienes expropiados, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

Cuarto.- En el último motivo del recurso, también por la vía del "error in iudicando" como el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 24 y 9.3º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce en este sentido que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la mencionada prueba pericial al asumir como propio el dictamen pericial, en que se valora el suelo como urbanizable, prescindiendo de que tras el mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; ya no era admisible sino que ha de concluirse que el terreno debía valorarse como suelo rural y no urbanizable o urbanizado.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... 1º.- Declare haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia nº 529/2014, de 11 de Diciembre de 2014, de la Sección CUARTA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la case y anule. 2º.- En su lugar, dicte Sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Atitlan, S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de octubre de 2012, desestimatorio de reposición frente al de 19 de diciembre de 2011, dictado en los expedientes Nº 425/10 y 426/10, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto de expropiación de terrenos para la ampliación del cementerio municipal de Burriana, por ajustados a derecho.»

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2015 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana respecto de la finca registral nº 2744 y la inadmisión respecto de la finca nº 2742, y emplazados los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo realizó la representación procesal de "ATITLÁN, S.A.", oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que <<... se dicte sentencia por la que inadmita el recurso de casación por los motivos alegados, declarando no haber lugar al recurso, por no concurrir motivo alguno de casación, declarando conforme a Derecho la Sentencia recurrida, imponiendo en todo caso las costas a la recurrente.>> Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 11 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Burriana (Castellón) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Comunidad Valenciana 529/2014, de 11 de diciembre ; dictada en el procedimiento 473/2012, que había sido promovido por la mercantil "Atitlan, S.A.", en su condición de expropiada, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, adoptado en sesión de 19 de diciembre de 2011 (expedientes acumulados 425 y 426/2010), por el que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, se fijaba en las cantidades de 148.552,84 y 46.691,57 € los justiprecios de dos fincas de su propiedad que les habían sido expropiadas por el mencionado Ayuntamiento para la ejecución del proyecto de ampliación del cementerio municipal.

Conforme resulta del mencionado acuerdo, la expropiación afectaba, entre otras, a dos fincas propiedad de la recurrente en la instancia, las designadas como finca 1 del plano parcelario (expediente 425, finca 2744) que afectaba a una superficie de 5.112 m2; y la designada con el número 4 (expediente 426, finca 2742), que afectaba a una superficie de 1.792,31 m2. Ya en la previa vía administrativa la sociedad expropiada había presentado hoja de aprecio en la que se consideraba que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable, siendo aplicable el método residual dinámico, a cuyos efectos se estimaba que debía valorarse el terreno expropiado de las dos fincas en 2.890.000 € y en 1.390.105 € el valor de una edificación que se decía también afectada. El órgano administrativo de valoración considera que los terrenos debían tasarse conforme a las reglas de valoración establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, a cuyos efectos los terrenos debían considerarse como suelo rural y valorarse conforme al método de capitalización de rentas que establece la mencionada normativa, de donde se concluye en un valor de ambas fincas de 333.363,20 € para el suelo y la edificación existente.

La sentencia de instancia, acogiendo el criterio de valoración que resultaba de la prueba pericial practicada en el proceso, considera que debe valorarse las mencionadas fincas, respectivamente, en las cantidades de 1.436.249,21 y 477.921,82 €. Debemos añadir que en el mencionado informe pericial se concluía que los terrenos estaban clasificados en el planeamiento vigente a la fecha de la valoración --abril de 2008-- como no urbanizables; que era aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, estimando el perito que por el grado de implantación de los servicios con que cuentan las fincas, debían considerarse como "urbanizados", de donde se concluye que deben valorarse por el método residual, concluyendo en los mencionado justiprecios para cada una de las fincas.

Lo que lleva a la Sala de instancia a la mencionada decisión son los razonamientos que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo en el que se examina el resultado de la prueba practicada, declarando: "... Discrepando la mercantil expropiada del valor dado por el Jurado al suelo expropiado, por entenderlo mal clasificado e insuficiente la valoración, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo, que ha de valorarse como urbanizable, por las razones que expone en el informe [folios 11 a 24] y que se dan por reproducidas, es de 267'38 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, que lo valoró como rústico € y claramente inferior al solicitado por la parte actora, que pretendía realizar la valoración incluyendo la indemnización correspondiente a la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de la nueva urbanización.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito ha valorado el suelo según el método de la Orden ECO 805/2003 y utilizando los valores siguientes por m2: valor venta 1.187 €, coste construcción 705'96 €, sin aprovechamiento determinado por lo que fija en 1 m2t/m2s, beneficio promotor 18% y sin gastos urbanísticos pendientes, quedando en definitiva en 267'38 €/m2 para ambas parcelas.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial, como suelo urbanizable, sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado, que lo hizo como rústico."

En los fundamentos siguientes se razona por la Sala de instancia que no procedía la revisión de los restantes elementos que integraban el justiprecio.

A la vista de la mencionada decisión de la Sala de instancia se interpone por el Ayuntamiento el presente recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos en los que, en los dos primeros, por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y, en el motivo segundo, que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación. En el motivo tercero, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto procesal, se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 12.2 º y 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y, por último, en el motivo cuarto, también por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los establecido en los artículos 24 y 9.3º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que se hace por la sentencia de instancia una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada para concluir en las condiciones de los terrenos a los efectos de su valoración.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se acojan los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y dictando nueva sentencia este Tribunal desestime el recurso originariamente interpuesto por la expropiada y se confirme el acuerdo de valoración impugnado.

Por auto de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2015 se declaró la inadmisión del recurso en relación con la finca 2742, siendo admitido tan solo en lo que se refiere a la determinación del justiprecio de la finca 2744.

Han comparecido en el recurso tanto el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición al mismo, y la representación de la sociedad expropiada que suplica la desestimación del recurso, si bien en la oposición a cada uno de los motivos suplica con carácter preferente sus respectivas inadmisibilidades.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva de la sentencia.-

Como ya se dijo antes, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta. En la fundamentación del motivo se aduce que la defensa municipal había venido sosteniendo desde la vía administrativa que los terrenos debían valorarse como rural, por ser de aplicación las normas de valoración establecida ya en la Ley del Suelo de 2007 y, más concretamente, por aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Ese debate se suscita también en vía contenciosa, habiéndose aducido por la defensa municipal que la aplicación de esas normas de valoración obligaban a prescindir de la clasificación urbanística de los terrenos, debiendo estarse a la situación de urbanizado o no y, por tanto, que solo cabía la posibilidad de valorar los terrenos como urbanizado o rural, en función del grado de consolidación de la urbanización. En ese sentido se aducía que no procedía, en el nuevo sistema de valoración, aplicar la doctrina de los sistemas generales que la jurisprudencia había mantenido bajo la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Pues bien, lo que se reprocha a la Sala es haber omitido ese debate en la sentencia.

A la vista de ese planteamiento es necesario que recordemos que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Teniendo en cuenta lo anterior es cierto que la sentencia omite toda referencia a esa polémica que se había generado sobre la normativa aplicable. Ahora bien, esa omisión, ya de entrada, no ha ocasionado ninguna indefensión a la defensa municipal que ninguna dificultad ha tenido para comprender las razones que llevaron a la Sala de instancia al fallo parcialmente estimatorio de la pretensión inicial. De otra parte, ya hemos visto como la congruencia, cuando se refiere a los motivos en que se funda la pretensión, es cierto que también requiere una respuesta por parte del Tribunal, pero cuando tengan sustantividad propia y en el caso de autos toda esa polémica en relación con la normativa aplicable no tenía esa sustantividad porque la invocación de esa legislación estaba referida la posible valoración de los terrenos como urbanizable, por aplicación de los sistemas generales, cuestión que ya fue rechazada por el Jurado, cuyo acuerdo es el que constituía el objeto del proceso; sin que la aplicación de la antes mencionada doctrina sobre los sistemas generales tuviera ya en fase procesal relevancia alguna.

Pero es que como último argumento para rechazar el vicio formal, ya hemos visto como la jurisprudencia admite la respuesta implícita a los motivos, que es lo que acontece en el caso de autos. Porque la sentencia da el mencionado debate sobre los sistemas generales como superado y cuando acoge la propuesta que se hace por el perito al valorar la prueba, es indudable que da por sentado que eran aplicables las normas del valoración del Texto Refundido de 2008, que es lo que estima el perito. Y es que, en definitiva, el hecho de valorarse los terrenos por el método residual no es ya por la aplicación de la doctrina de los sistemas generales sino que, como veremos, ello es consecuencia de considerar que a los efectos de las mencionadas normas de valoración de 2008 los terrenos tenían que valorarse como "urbanizados" y no como rural, como estimó el Jurado en su acuerdo; y esa remisión al informe pericial que se hace de manera particularizada en la sentencia, como se ha visto en su trascripción.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Falta de motivación.-

También por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación, con vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia se limita a acoger la propuesta de valoración que se hace por el perito que evacua la prueba, que había sido designado por la misma Sala, sin hacer juicio crítico alguno sobre las consideraciones que merecieran las afirmaciones del técnico que emite el dictamen. En concreto, se critica que habiéndose cuestionado por las partes la existencia de los servicios que configuran el suelo urbano en los terrenos de auto, la sentencia se limita a acoger la propuesta del perito al respecto sin expresar las razones por las que sus conclusiones son más decisivas que las del órgano colegiado de valoración.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario comenzar por recordar, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, que la motivación está considerada reiteradamente por el Tribunal Constitucional como una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental "no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ..." ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). De ahí que se asigne a la motivación una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan las razones que han llevado a los Tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones accionadas ante ellos; de otra, que puedan los Tribunales que potencialmente deban conocer de los recurso, esas razones y poder pronunciarse en esa vía de impugnación. Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

Pues bien, a la vista de esas consideraciones debemos nuevamente hacer constar que, pese a los reproches que se hacen a la sentencia de instancia, es lo cierto que a la defensa municipal no se le ha ocasionado indefensión alguna porque claramente ha podido conocer los motivos que llevaron a la determinación del justiprecio que se fija en la sentencia, como ya también se dijo al examinar el motivo anterior. Y en este sentido debe señalarse que la Sala deja constancia, bien en términos de una excesiva generalidad, de las razones por las que se llega a dar prevalencia a las conclusiones del perito procesal sobre las del órgano administrativo de valoración, sin que pueda estimarse que se haya incurrido en falta de motivación por no haber particularizado la Sala sentenciadora los presupuestos de que se parte en el informe pericial, que sí hace una referencia a los valores que se acogen.

Y es que no puede suscitarse al amparo de un motivo formal como el que sirve de fundamento al que examinamos, el debate sobre la procedencia o no de valorar los terrenos, no ciertamente como urbanizables, como en un evidente "lapsus cálami", se dice en la sentencia, sino como "urbanizados", que es lo que concluye el perito que nunca mencionada que se valore el terreno por las reglas contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, menos aún que se aplicase la doctrina de los sistemas generales, porque el perito ya delimita esa normativa en el informe --folio 9 del mismo-- con expresa referencia al Texto Refundido de 2008. Y es que, en definitiva, lo que se está suscitando no es propiamente una falta de motivación, como exigencia formal de las sentencias que se establecen en los preceptos que se invocan como fundamento del motivo, sino la valoración de la mencionada prueba pericial que se hace en la sentencia de instancia ,cuestión que no puede servir para fundar el motivo por la vía casacional elegida, sin perjuicio de los después se dirá en relación con dicha motivación.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Valoración arbitraria de la prueba y consideración de los terrenos como "urbanizado". -

Los motivos tercero y cuarto merecen un tratamiento conjunto porque ambos están referidos a una misma cuestión; a saber, la decisión de la Sala de instancia de que los terrenos cuentan con los servicios propios del suelo urbanizado y ha de valorarse como tal. A la vista de esa actuación lo que se cuestiona en el motivo tercero es que con esa decisión se vulnera por la Sala de instancia los artículos 12.2 º y 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y en cuanto deduce el Tribunal "a quo" la consideración del suelo como urbanizado del informe pericial, lo que se denuncia es que se hace una valoración arbitraria de la mencionada prueba pericial, vulnerando lo establecido en los artículos 24 y 9.3º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, se reprocha a la Sala que haya valorado arbitrariamente la prueba y, como consecuencia de ello, ha vulnerado lo establecido en aquellos preceptos de valoración.

Para un correcto examen de los motivos delimitados no está de más que comencemos por recordar el perito sostiene en su informe, y acoge la sentencia, que los terrenos de autos están dotados de las condiciones que delimitan el suelo urbanizado, conforme a la delimitación que del mismo se hace en el artículo 12 del mencionado Texto Refundido, en palabras del técnico que suscribe el informe, del " grado de implantación de los servicios urbanísticos " --folios 11 y siguientes del informe--, así pues, en nada trasciende al debate de autos toda la polémica que se suscita en el motivo tercero en relación con la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad que, en efecto, la más reciente jurisprudencia de este Tribunal viene declarando que no procede ya tras la entrada en vigor del nuevo sistema de valoraciones que instauró la Ley del Suelo de 2007 (por todas, sentencia de 13 de octubre de 2015; recurso de casación 82/2014 , con abundante cita). Y en ese mismo orden de cosas hemos de señalar que en modo alguno, ya se dijo antes, el perito aplica la mencionada doctrina por lo que ese debate carece de sentido en esta casación.

Delimitado nuestro cometido y para una mejor comprensión del debate que se suscita en los dos motivos que se examinan debemos partir de que el perito designado por el Tribunal que emite el informe acogido en la sentencia, parte de que es aplicable, como ya se ha dicho, el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aceptando que los terrenos estaban clasificados en el planeamiento vigente al momento a que debía referirse la valoración --abril de 2008-- como suelo no urbanizable de protección infraestructuras y dominio público. Sobre esa base lo que se hace por el técnico, como ya se apuntó antes, examinar el grado de implantación de los servicios propios del suelo urbano, a los efectos de considerar que en realidad los terrenos debían considerarse como "urbanizados", de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3º.b) del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Sobre esa base se examinan por el perito las condiciones de los terrenos y termina concluyendo que, en efecto, los terrenos tienen esos servicios y de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto, debía considerarse que los terrenos eran urbanizados y debían valorarse conforme a la regla contenida en el artículo 24 del mencionado Texto, más concretamente por el método residual estático que se establece en su párrafo primero. En este sentido el perito desgrana las distintas exigencias que impone esa categoría de suelo para concluir en el justiprecio que se propone y acepta la Sala de instancia.

Centrado el debate en la forma expuesta ambos motivos han de ser acogidos porque, de una parte, ni la Sala de instancia hizo una valoración de la prueba conforme a la regla de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se ha de apreciar que dicha valoración es arbitraria; ni cabe considerar, a la vista del mencionado informe, que los terrenos puedan catalogarse como urbanizados.

En relación con la valoración de la prueba debemos partir de que con un enfoque no del todo correcto por parte de la defensa municipal, es lo cierto que lo que se estaba cuestionando era que los terrenos no podían considerarse como urbanizados y ello porque ni estaban clasificado como urbano en el planeamiento, ni tenían las condiciones para esa consideración, menos aún que pudieran clasificarse como urbanizables programados por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear Ciudad. Descartada esta última posibilidad ya de entrada, es lo cierto que la sentencia no hace el correspondiente juicio crítico de las conclusiones del perito que, por lo demás, deja constancia en su informe sobre las razones que le llevan a la conclusión que propone; porque la sentencia se limita a acoger sus propuestas con solo dos premisas, lo completo del informe y la mejor consideración que al Tribunal de instancia le merecen esas conclusiones por la observación directa de las fincas. Y esta Sala no puede compartir ni los criterios del perito ni la conclusión de la Sala.

De entrada ya es de destacar que cuando el perito recurre a la naturaleza real de los terrenos, no a la formal clasificación en el planeamiento, se aparta de las normas de valoración que el mismo perito dice aplicar. Y aunque no exista divergencia sustancial en sus contenidos, si la finalidad del perito era determinar que los terrenos tenían la consideración de urbanizado, no debió acudir, para realizar ese contraste, a la norma urbanística autonómica, como hace, sino al ya mencionado artículo 12.3º.b) del Texto Refundido, conforme al cual deben considerarse como suelo urbanizado aquel que merezca tan consideración por " tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado."

Ahora bien, el mencionado parágrafo viene condicionado por lo que se establece en el encabezamiento del apartado tercero del precepto, es decir, que el presupuesto del suelo urbanizado es que esté " legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte."

Sobre esas premisas ha de reconocerse que el perito deja constancia detallada de las condiciones de las fincas a los efectos de poder apreciar las mencionadas exigencias y a su examen ha de estarse en aplicación de la mencionada regla de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley procesal , ya citado; a cuyos efectos ya es de destacar que el perito haga el contraste de las condiciones legales y reales a aquella normativa urbanística y no a la de valoraciones, que resultaba la procedente, y en este sentido debe destacarse que el mismo perito --folio 15 del informe-- termina remitiéndose a las previsiones de las fincas en el planeamiento para determinar las condiciones de los servicios cuando, como ya hemos dicho reiteradamente en las normas de valoración establecidas en el Texto refundido y, ya antes en la Ley del Suelo de 2007, el Legislador ha prescindido de las condiciones urbanísticas de los terrenos expropiados, como claramente se razona en la Exposición de Motivos de aquella Ley, siendo de reseñar la misma sentencia antes mencionada en que se hace una recopilación de las innovaciones que comporta la nueva normativa de valoración.

Centrada nuestra labor en confrontar los razonamientos y conclusiones del perito, al margen de la mencionada crítica ya de inspiración del informe, con las exigencias legales, debe destacarse que si se confrontan los planos y ortofotos que obran en el mismo informe, incluso su consulta en cualquier página web que las contenga, se llega a conclusiones bastante diferentes a las que hace el perito, a la vista de la exigencia del precepto que debe regir este debate. Y así, no cabe concluir que la finca tenga los servicios que se disponen en la norma para considerar el suelo como urbanizado, porque ninguno de los servicios que manifiesta el perito tiene la finca, los tiene en las condiciones que se exigen, es decir, que estén instalados y operativos o que no necesiten otras operaciones que la mera conexión. Y así, el acceso rodado no existe porque la finca no da directamente con la denominada Avenida de Almanssora, los servicios no están a pie de parcela, algunos --abastecimiento de aguas o electricidad-- los tienen las actuales dependencias del cementerio, pero no están instalados con la finalidad de dar servicio a la parcela de autos ni es previsible que ello sea posible sin hacer una acometida específica dentro del mismo cementerio para llevarlas a la finca de autos. Otros servicios no existen, como se reconoce por el mismo técnico, como son la evacuación de aguas. Pero sobre todo, lo que permite concluir cualquier observación de las mencionada ortofotos es que no puede considerarse que la finca esté integrada en "una malla urbana", como exige el precepto.

En efecto, ya de entrada hemos de reseñar que el mismo perito hace una afirmación más que dudosa cuando considera que la finca dista de la malla urbana 250 metros, porque como cabe concluir de la medición que se hace en el plano que obra al folio 21 del informe, esa medición se hace cruzando el cementerio, que se excluye de esa malla, lo que parece de difícil aceptación si no se considera dicha instalación como tal, lo que obligaría a hacer una medición bien diferente y de superior medida; y ello sin desconocer que lo que se considera como punto de inicio de esa distancia no es propiamente una vía urbana, sino una carretera --CV- 185--. Pero es que incluso aceptando esa premisa, que se rechaza, cabría pensar que con la afirmación del perito se conseguiría un anillo de al menos esa distancia en el final de la malla urbana en la que debería considerarse como suelo urbanizado, lo cual es impropio de la finalidad del legislador de 2007 que pretende precisamente valorar lo que hay y no lo que puede llegar a haber, como se declara en la Exposición de Motivos de la Ley.

Y en relación con la exigencia de que los terrenos estén integrados en la malla urbana, ya declaramos en la antes citada sentencia de 13 de octubre de 2015 :

"La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización...

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a «lo que hay» y no a lo que «dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto», a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, «conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

... Ello remite el debate a la existencia de los servicios que configuran el suelo urbanizado, conforme a lo establecido en el mencionado precepto; lo cual deberá decidirse de conformidad con el resultado de la prueba practicada en el proceso.

No obstante y antes de proceder a esa valoración de la prueba, es necesario dejar constancia de que, como ya declaramos en la sentencia antes mencionada, lo que configura tradicionalmente el ... tradicional suelo urbano, es su integración en la malla urbana del municipio, como se dispone en el mencionado artículo 12, vinculando la integración a la existencia de los servicios propios de tales núcleos, si bien es verdad que se asimila a ello la posibilidad de poder obtener esos servicios con las simples obras de conexión «a las instalaciones ya en funcionamiento».

Sobre los conceptos jurídicos indeterminados que emplea el nuevo artículo 12.3º del Texto Refundido, de honda tradición en nuestro Derecho urbanístico, existe una jurisprudencia reiterada que ha de servir para interpretar el precepto y, en lo que ahora interesa, para la valoración de la prueba. Y así, la integración en la malla urbana se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que, como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011 ), «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos... no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana... o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma...»

En esa misma línea, se declara en la sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008 ) que «este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige ‹...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente». Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación 4154/2007 ) «la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo». De otra parte, la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que no es suficiente «para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana» ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009 ).

Lo expuesto es importante destacarlo porque bastaría con atenernos a las fotografía de la finca que obra en el informe del perito -que debe estimarse referida a la fecha de emisión del informe..., no a la que hay que referir la valoración...- para concluir que la finca de autos no puede estimarse que se encuentre integrada en la malla urbana del municipio, porque está sumamente alejada de su casco urbano... sin tener conexión con edificación alguna por ninguna de sus colindancias..."

Así pues, hemos de concluir que no existiendo en el caso de autos continuidad alguna entre la malla urbana y la ubicación de la finca a que se refiere el recurso, como cabe concluir claramente de la prueba pericial practicada, hemos de estimar que la Sala de instancia realizó una valoración arbitraria de dicha prueba en cuanto no justifica las razones por las que se considera que el perito concluye en la existencia de los servicios del suelo urbano en la finca ni su integración en la malla urbana, que claramente se descarta del mismo informe, lo que evidentemente llevaba a la conclusión de que los terrenos no podían valorarse como suelo urbanizado, sino como suelo rural.

Procede estimar los motivos tercero y cuarto del recurso.

QUINTO

Nueva sentencia. Necesidad de valorar los terrenos como rural.-

La estimación de los motivos tercero y cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , comporta que este Tribunal de casación dicte nueva sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que se suscita el debate.

En esa labor impuesta y como conclusión de lo razonado en el anterior fundamento, los terrenos de autos han de ser valorados como suelo rural, por aplicación de lo establecido en el artículo 12.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por reunir las condiciones necesarias para considerarse el terreno como urbanizado, conforme se ha expuesto anteriormente. Y teniendo en consideración esa naturaleza del suelo, debe calcularse el justiprecio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del mencionado Texto Refundido, por el método de capitalización de rentas reales o potenciales. En cuanto a las edificaciones, de acuerdo con dicho precepto, procede su valoración, que será independiente del suelo, conforme al método de reposición.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que los términos en que ha quedado suscitado el debate en éste recurso de casación está referido exclusivamente a la finca 2744 (expediente 425), debe señalarse que ya el acuerdo del Jurado calculó el justiprecio conforme a los referidos métodos de capitalización de renta, para el suelo, y de coste de reposición, para las edificaciones existentes en la mencionada finca; sin que esas conclusiones hayan sido cuestionadas en momento alguno ni en la instancia ni tan siquiera dentro del mismo expediente; lo cual obliga a mantener dicha valoración por aplicación de la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos colegiados de los órganos de valoración. Por todo ello, procede, desestimando el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto por la expropiada, confirmar el mencionado acuerdo en relación con la referida finca.

SEXTO

Costas procesales-

La estimación del presente recurso comporta la no imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional . Y en relación con las costas de la primera instancia, dadas las peculiaridades del presente proceso por la inadmisibilidad parcial del recurso, no procede tampoco hacer expresa condena en cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del mencionado precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 445/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, contra la sentencia 529/2014, de 11 de Diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 473/2012 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno, en relación exclusivamente a la finca número 2744 del plano parcelario (expediente 425) a que se refiere el acuerdo originariamente impugnado. Tercero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "ATITLAN, S.A." en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón a que se refieren las actuaciones, en relación con la mencionada finca número 2744, acuerdo que en relación con la mencionada finca se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- No procede hacer expresa condena de las costas de esta casación ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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