STSJ Comunidad de Madrid 227/2017, 27 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:4679 |
Número de Recurso | 448/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 227/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0016675
Procedimiento Ordinario 448/2015
Demandante: D. /Dña. Estela
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CANAL DE ISABEL II
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 227/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 448/2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA, en nombre y representación de Dña. Estela, contra la resolución de 7 de abril de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramos II y III Brunete Navalcarnero. Término Municipal de Brunete.
Siendo parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II, representados y asistidos por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente apara que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 26 de abril de 2017 del presente año, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala,
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de abril de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramo II y III Brunete-Navalcarnero, en el término municipal de Brunete en la que se fija un justiprecio de 2.281,27 euros.
Se trata de una finca de 10718 m2 ubicada en suelo no urbanizable, uso predominante secano, de la que se expropian 416 m2 y se ocupan temporalmente 996 m2. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 9 de octubre de 2012, fecha de publicación de la relación de bienes y derechos, y la fecha a efectos de valoración es el 20 de febrero de 2014, en la que se requiere al expropiado la presentación de la hoja de aprecio. No presentó hoja de aprecio.
Se aplica para su valoración el art. 23 del TRLS de 2008 -método de capitalización de rentas-, de acuerdo con su condición de rural y aprovechamiento agrícola con cultivo de cebada, y corrigiendo al alza el valor por su localización. Se ha tenido en cuenta en el cálculo de la renta neta la consideración de explotación familiar ligada a la tierra en las que la eliminación de una porción por mínima que sea conlleva una pérdida de actividad y del beneficio producido, con lo que en la valoración se incluye la parte correspondiente a beneficio empresarial. El valor unitario del suelo se fija en 3,31 euros/m2.
Fija, por tanto, un justiprecio de 2.281,27 euros resultado de lo siguiente:
- Valor del suelo 416 m2 x 3,31 euros/m2 = 1.376,96 euros.
- 5% premio de afección = 81,35 euros.
- Ocupación temporal = 89,64 euros.
- Indemnización por expropiación parcial o división finca = 412,72 euros.
- Indemnización por rápida ocupación = 70,60 euros.
Por vuelos 1 encina 250 €. En total 2.281,27 €.
El demandante no presentó hoja de aprecio.
El recurrente en su demanda y en aplicación del art. 12.3. b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 pretende que se valore como urbano. La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso.
Consta en los autos le informe del perito judicial de Sala que no puede ser acogido por la Sala y ello porque aunque en su informe en la página 6 dice: "Si nos ajustamos a su calificación urbanística suelo urbanizable no sectorizado al no tener consolidado su desarrollo es suelo rural" pero al analizar el art. 12, entiende que pudiera ser urbano. Valoración de la pericial de Sala a la que luego nos referiremos.
La fecha a tener en cuenta a efectos de valoración del bien expropiado es la de requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, lo cual tiene lugar el 20 de febrero de 2014. Por tanto, resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio. Su Disposición Transitoria Tercera señala que "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables
en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 24 de mayo, de Suelo".
El Legislador estatal, a partir de la Ley del Suelo estatal de 2007 y el Texto Refundido de 2008, ha desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial ( art. 23.1 ), que es el sistema de valoración empleado por el Jurado por tratarse de un suelo no urbanizado a efectos de valoración, recalcando además el apartado 2 de este artículo 23 que "en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".
Como dice la Exposición de Motivos del TRLS de 2008, "Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación". Añadiéndose también que la intención del Legislador es rescatar el olvidado principio del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.
La Ley ha sido avalada en su práctica totalidad por el Tribunal Constitucional en la STC 70/2014, de 11 de septiembre, que sólo declara la inconstitucionalidad del inciso "hasta un máximo del doble" del art. 23.1.a) párrafo tercero del TRLS.
El suelo de autos no tiene la consideración de urbanizado, en los términos exigidos en el art. 12 de la TRLS. Es un suelo calificado como suelo urbanizable no sectorizado lo que no modifica su consideración de rural mientras no se apruebe definitivamente el correspondiente Plan Parcial, hecho que no se había producido a la fecha de la ocupación de los terrenos, por lo que su valoración ha de ajustarse a lo establecido para el suelo rural.
No es posible, por tanto, emplear ni el método de comparación, previsto para el suelo urbanizable en el art. 26 de la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que resultó derogada por la mencionada Ley 8/2007, ni el método residual dinámico, como tampoco la doctrina de los sistemas generales.
Sobre esto último, el art. 22 del TRLS de 2008 es muy claro al respecto:
"El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".
Y de la prueba pericial de Sala queda incluso acreditado con las fotos aportadas que estamos en presencia de suelo rural, ya que la edificación que existe es aislada, no está integrado en la malla urbana y no obstante el perito induce en el informe que se dan los requisitos del art 12 del Real Decreto Legislativo para considerarlo urbano, pese a su calificación urbanística. Lo cierto es que...
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