STS 2251/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2251/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo 407/2012 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, que estableció el justiprecio de la finca 02.0096-018 (polígono 521, parcela 184 de Almansa) expropiada para la ejecución del Proyecto de Construcción de Obras de Primer Establecimiento de la Autovía A-31 del pk 165,585 Tramo: pk 149,0 (PC-A31-T2-PE4) correspondiente al contrato de concesión para la conservación y explotación de la Autovía A-31, tramo: Bonete-Alicante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal despachando el correspondiente tramite de audiencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de septiembre de 2015 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: 1-"Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- Declaramos la nulidad de la resolución de 30 de marzo de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por la cual se estableció el justiprecio en el expediente 7/2012, en relación con la expropiación de la finca 02.0096-018 (polígono 521, parcela 184 de Almansa), para la ejecución de la obra PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO DE LA AUTOVÍA A-31 DEL P.K. 165.585. TRAMO: P.K. 149,0 (PC-A31-T2- PE4) correspondiente al contrato de concesión para la conservación y explotación de la Autovía A-31, tramo: Bonete-Alicante; y declaramos la nulidad de todo el expediente expropiatorio.

3- Sustituimos el justiprecio fijado por el Jurado por una indemnización de 69.560,72 € correspondiente a VIARIO -o a la Administración General del Estado en caso de declaración judicial de insolvencia de la beneficiaria- y de 17.390,18 € a cargo directamente de la Administración General del Estado.

4- No ha lugar a hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2015 el Abogado del Estado presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de casación en interés de ley, y una vez admitido se dictó diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016 reclamando las actuaciones del Tribunal sentenciador y el emplazamiento de las partes.

TERCERO

Cumplidos dichos trámites y no habiéndose personado las partes del procedimiento de origen, se dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal, para la preceptiva audiencia, en cuyo trámite se interesa la estimación del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado en los términos, con los matices y por los fundamentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de octubre de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, declara la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 30 de marzo de 2012 al considerar nulo todo el expediente expropiatorio, atendiendo a la alegación formulada al efecto por la entidad titular del bien expropiado, por no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, lo que implicaría vía de hecho y ello por falta de notificación personal, al considerar que la notificación edictal del trámite de audiencia para la declaración de necesidad de ocupación que viene regulada en la LEF es ajena a los avances que en materia de audiencia y defensa supuso la Constitución, según resulta del art. 105.c). Alega que el art. 59.5 de la Ley 30/1992 solo permite el acceso a la notificación por edictos cuando es imposible la notificación personal, que el art. 86 de la misma Ley 30/92 regula la información pública, pero un procedimiento en el que son conocidos el nombre y la dirección de los interesados no tiene, al menos en cuanto a estos, tal carácter; invoca la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la exigencia de que los emplazamientos procesales se realice de forma personal; y precisa, que no se trata de cuestionar si resulta contraria al art. 105.c) la regulación de la LEF al solventar la audiencia por medio de una mera información pública y no de una notificación personal, ahora bien, si estamos en condiciones de afirmar, al menos, que en el caso de autos resulta claramente insuficiente la publicación de anuncio en el BOE, cuando, de un lado, no consta la comunicación al Ayuntamiento y, resulta insostenible pretender que un agricultor siga diariamente lo publicado en el BOE; concluye que no consta en absoluto que se sometiera a su información la eventual declaración de que sus bienes era necesario ocuparlos, privándola del derecho a alegar que no era así o que no era necesario ocupar toda su superficie, por lo que dicha infracción del art. 18 de la ley especial y del principio de audiencia y defensa impuesto por el art. 63.2 de la Ley de 30/92 impone la nulidad del procedimiento expropiatorio ab initio.

La Sala responde a dichas alegaciones razonando: que se trata de averiguar si, pese a conocer la Administración la identidad del expropiado, puede decidir la expropiación de sus bienes sin darle una posibilidad de alegar mediante una notificación personal, sino mediante una simple publicación edictal; o, por el contrario, debe realizar, como sucede en el común de los procedimientos administrativos cuando el interesado está identificado, una notificación individual y personal; y si hay alguna razón que permita hacer de la expropiación una excepción respecto del resto de procedimientos administrativos en que estén implicados o comprometidos los intereses de los particulares. Nos referimos aquí al común de los procedimientos administrativos tendentes a la emisión de actos o resoluciones administrativas, pues es cierto que cuando se trata de elaborar disposiciones generales (como pueden ser por ejemplo los Planes de Urbanismo), es común que se prevean trámites de información pública. Pero precisamente las normas generales de aplicación, tales como el art. 105 CE o 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo, distinguen claramente entre procedimientos para la elaboración de normas y para la elaboración de actos, y en estos últimos casos, a diferencia de los primeros, precisamente garantizan un mínimo de audiencia, y de la forma de realizarla, mínimo que es el que aquí reclama el interesado.

Refiere que la tramitación de la expropiación de autos fue la siguiente:

- Por resolución de la Dirección General de Carreteras de 24 de febrero de 2010 se aprobó provisionalmente el Proyecto de Trazado de la vía en cuestión, y se ordenó que se incoase el correspondiente expediente de información pública.

- Mediante resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, publicada en el BOE de 9 de marzo de 2010, se concedieron a Font Negra de Almansa treinta días para que alegase lo que considerase oportuno acerca de si era necesario expropiar cinco fincas de su propiedad. Pese a que la Administración, como se vio posteriormente, contaba con la dirección de dicha sociedad, no se le notificó personalmente este trámite de audiencia a fin de garantizar que efectivamente se enteró de que tenía tal posibilidad de alegar. No se conoce razón alguna que impidiera tal notificación personal realizada conforme a las normas ordinarias sobre audiencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo. La recurrente no formuló alegaciones. En la demanda indica que no tuvo conocimiento ni por tanto pudo alegar.

- Mediante resolución del Ministerio de Fomento de 2 de junio de 201 se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto. Esta resolución, según el art. 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , implica la declaración de necesidad de ocupación, y además por la vía urgente. Igual efecto establece el art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Con esta resolución pues la Administración decidió en definitiva la expropiación de las cinco fincas de Font Negra de Almansa, sin haber dirigido a dicha sociedad ninguna comunicación personal para que pudiera alegar algo con carácter previo a tal decisión.

- Tomada así la decisión, no quedaba ya sino proceder a ejecutarla, y de ese modo la misma resolución ordenaba a la Demarcación de Carreteras proceder a la expropiación. De este modo, en el BOE de 24 de julio de 2010 se publicó anuncio de dicha Demarcación donde se convocaba a Font Negra de Almansa al levantamiento del acta previa a la ocupación para el día 28 de julio de 2010 a las 9 horas. Se decía que, ahora sí, se remitiría también una "citación individual".

- El día citado se levantó el acta previa y el 2 de septiembre el acta definitiva de ocupación una vez consignado el depósito previo.

- Un año y medio después, aproximadamente, se fijó el justiprecio por el Jurado.

A la vista de la misma argumenta que la declaración de necesidad de ocupación es el acto mediante el cual se decide que un determinado bien de propiedad particular, normalmente inmueble, va a ser transferido forzosamente desde el patrimonio del legítimo titular al de una Administración pública o al de un beneficiario privado. El interés del propietario en poder alegar algo al respecto, antes de que la Administración tome la decisión definitiva de expropiar, parece fuera de cuestión. Tales alegatos del propietario pueden referirse tanto a cuestionar la real necesidad de ocupar el bien para realizar la obra, como a la posibilidad de ocupar otros diferentes con igual o mejor resultado, así como a la posibilidad de introducir modificaciones en la obra que hagan innecesaria la expropiación de ese bien o, ya en un plano algo más modesto pero igualmente relevante para el particular, analizar y sugerir en su caso medidas para reducir el impacto de la obra; como puedan ser, por poner algún ejemplo, pasos subterráneos entre dos porciones de finca que vayan a quedar separadas por una autovía, medidas de evacuación de aguas para evitar escorrentías desde los taludes de una carretera o vía férrea, medidas para disminuir el impacto visual o sonoro, etc.

La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 consideró que para garantizar esta posibilidad de alegación era suficiente con que se publicase en boletines y en tablones de anuncios una comunicación edictal o información pública (arts. 15 y siguientes ).

La Ley de Expropiación Forzosa se dictó en el año 1954, fecha en la que no sólo no estaba en vigor la Constitución Española de 1978, obviamente, sino que ni siquiera se habían promulgado la Ley de 20 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de la Administración del Estado ni la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, ni por supuesto la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Quiere decirse con ello que el nivel de exigencia del legislador respecto de las garantías de intervención de los ciudadanos en la toma de decisiones del poder público era difícilmente comparable al que se considera común y ordinario en la actualidad. Poco debía esmerarse el legislador en este aspecto cuando resulta que la misma decisión de declaración de necesidad de ocupación, pese a que sí había de notificarse individualmente ( art. 21.3 LEF ), se declaraba excluida de cualquier posible control jurisdiccional ( art. 22.3 LEF ), igualando la decisión de expropiar a una especie de acto político incontrolable. No es raro pues que ante una decisión de garantías tan debilitadas tampoco se insistiera especialmente en garantizar una audiencia previa real del propietario. Ante un nivel de garantías tan reducido que incluso impedía la reacción judicial (lo cual ha tenido que ser corregido jurisprudencialmente a la luz de la Constitución, como es sabido), no es de extrañar que la audiencia previa se regulase de manera puramente edictal. Pero se trata de saber si este régimen debe considerarse en la actualidad vigente tal como viene estrictamente regulado en esta norma.

Existen innumerables sentencias del Tribunal Supremo, y también de esta y otras Salas, que analizan la corrección del trámite de información pública realizado según las previsiones de la LEF, declarado nulas y en vía de hecho las expropiaciones en las que el trámite no se ha realizado, o se ha realizado de manera insuficiente (por ejemplo únicamente para corregir errores materiales, o solamente del estudio informativo pero no del proyecto, etc); a modo de simple ejemplo de una doctrina reiterada podemos mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 o la de 13 abril 2011 .

Atendiendo a la alegación del demandante de que no tuvo conocimiento y que no se le hizo una notificación personal o individual, solicitando la nulidad de la expropiación por esta causa, señala que el art. 105 CE indica hoy que la Ley regulará " el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado ".

La Constitución no impone en todo caso la audiencia, sino que establece que serán las leyes las que la garanticen cuando proceda. Pues bien, si descendemos a estas leyes, observamos cómo la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que la audiencia es la "pieza angular del procedimiento administrativo"; el art. 31 establece que son interesados las personas que aún no habiendo iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en el mismo; y el art. 58 obliga a la notificación individual a los mismos no sólo de las "resoluciones" (la declaración de necesidad de ocupación en nuestro caso) sino en general de los "actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses", como sin duda es el acuerdo de oír a la persona a la que se va a privar forzosamente de sus bienes; permitiendo el recurso a los edictos únicamente cuando no sea posible la notificación personal (art. 59.5). Ciertamente, el art. 86 regula la posibilidad de una "información pública", pero como deriva de la regulación de dicho precepto, se trata de un trámite adicional que no sustituye las notificaciones que haya que hacer a los interesados que tengan nombre y dirección conocidos.

Visto lo anterior parece fuera de duda que, a poco que se quiera interpretar la Ley de 1954 de acuerdo con las que se han ido dictando con posterioridad, resulta muy difícil sostener que deba seguir considerándose vigente la referencia de dicha Ley a una publicación meramente edictal. No sería desde luego la primera vez que se entiende que la LEF debe considerarse reformada por la normativa posterior, dado lo obsoleto de sus previsiones, pues ya se ha hecho tal cosa, por ejemplo, con el art. 22.3 y 126.1 , que excluían el recurso contencioso-administrativo contra la declaración de necesidad de ocupación, o el 126.2, que no permitía el recurso contencioso-administrativo contra el justiprecio sino cuando había lesión superior a un sexto ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1997 ).

Es suficiente con acudir a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo, para concluir que la regla general respecto de los interesados cuya identidad sea conocida es la de la notificación individual. Ahora bien, también si acudimos a las declaraciones del Tribunal Constitucional veremos cómo la conclusión es la misma. Ciertamente el Tribunal Constitucional analiza la cuestión cuando está en juego el acceso a la jurisdicción (en otro caso normalmente no habría razón para que el dicho tribunal interviniera), pero la doctrina es relevante para juzgar acerca de cuál sea la forma correcta para comunicarse con los interesados cuando sus derechos e intereses personales se encuentran en juego ( sentencias 306/2006 , 40/2005 , 293/2005 , 245/2006 , 19/2004 , 126/2006). Y así, también el Tribunal Supremo , ya a nivel de legalidad ordinaria, ha puesto de manifiesto, en asuntos que ni siquiera poseen carácter sancionador, y en relación también con las notificaciones intermedias del procedimiento administrativo, la necesidad de realizar una notificación individual y sólo en su defecto pasar a la edictal (por ejemplo, 10 de noviembre de 2011, casación 6212/2010).

En realidad la cuestión es tan simple como decidir si es compatible con los estándares mínimos exigidos por las normas comunes de nuestro Ordenamiento Jurídico que el trámite en el que se da al propietario la oportunidad de alegar lo que entienda oportuno antes de decidir si se le priva forzosamente de sus bienes y derechos, se realice mediante una información pública en boletines, cuando la totalidad del resto de actos administrativos que afectan a sus intereses, incluso en asuntos de mucha menor relevancia o impacto, se le deben, sin embargo, notificar individualmente según dictan las normas de aplicación general; y ello pese a que se conozca la identidad y domicilio del propietario (por supuesto distinto es el caso de que sean desconocidos o inciertos).

A nuestro juicio no es preciso extremar la sensibilidad jurídica para percibir que no es de recibo que antes de la decisión de expropiar dé al propietario una audiencia con las garantías ordinarias, comunes y mínimas en cualquier procedimiento administrativo. En cualquier caso, la Administración va a tener que realizar una notificación individual cuando declare la necesidad de ocupación (art. 21.3) y cuando cite a las actas previas o de ocupación, de modo que no se alcanza la razón de no hacer antes, también, una notificación individual del único trámite en el que el interesado puede tener alguna esperanza de que sus alegatos puedan ser eficaces, pues son previos a la toma de la decisión y pasarán a formar parte de los elementos considerados por el órgano administrativo para tomar una decisión adecuada.

Así pues, entendemos que efectivamente debe considerarse que la Ley de Expropiación Forzosa, al reclamar únicamente una información pública o edictal del trámite de audiencia previo a la decisión de expropiar, ha quedado superada por la regulación posterior, ya citada, y en particular el art. 105 CE , de modo que debe exigirse que, cuando la Administración conozca la identidad y circunstancias del propietario, le dé una audiencia, mediante notificación individual, antes de decidir que sus bienes y derechos van a ser expropiados.

Siendo la LEF una norma preconstitucional, no hay obstáculo alguno para entender que alguna de sus previsiones, como la de la información pública, puede haber quedado derogada por la Constitución o por normas legales posteriores (como por ejemplo la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo). Ahora bien, siendo de aplicación al caso la Ley 29/1988, de 29 de julio, de Carreteras, norma postconstitucional, la Sala entendió que cabía la posibilidad de tener que plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, igual que hemos hecho recientemente, en el recurso contencioso-administrativo 874/2011 , en relación con la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Ahora bien, los alegatos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en el trámite previo concedido hacen que debamos reconsiderar la cuestión, y así vemos que el planteamiento no es necesario. Como bien dice el Abogado del Estado, lo único que dice dicha Ley, en su art. 8, es que la aprobación del Proyecto implica la urgente necesidad de ocupación, pero la Ley nada dice sobre los trámites previos que son o no necesarios para alcanzar tal declaración o aprobar tal proyecto, de modo que mal puede ser la ley inconstitucional. A diferencia de lo que sucedía con las leyes del sector eléctrico antes mencionadas, que expresamente establecían un trámite de información pública, de modo que no permitían afirmar la nulidad de la expropiación que sólo contemple tal trámite si no se desterraba tal norma del ordenamiento, lo que motivó el planteamiento de la cuestión en el recurso contencioso-administrativo 874/2011 como ya dijimos.

El Ministerio Fiscal cita el art. 10.4 como el precepto que, al establecer una mera información pública y no una notificación personal, cerraría el círculo de la inconstitucionalidad de la Ley de Carreteras , puesto en relación con el art. 8. Ahora bien, el trámite del art. 10.4 se refiere al Estudio Informativo, que es una previsión global del trazado y de posibles alternativas, sin relación de bienes y derechos concreta ( arts. 7 y 10 de la Ley de Carreteras ), y apta para que se practique al respecto una mera información pública. Pero es innegable que respecto del Proyecto de Trazado, que es el que contiene la relación de bienes y derechos (art. 7) la Ley guarda silencio sobre la forma en que deba tramitarse.

Ciertamente, del art. 32 del Reglamento de Carreteras (Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre) se deriva sin duda que el trámite previsto como previo a la declaración de necesidad de ocupación propia de la aprobación del proyecto es, como en la LEF, la mera información pública. Ahora bien, es claro que el hecho de que el Reglamento prevea esto no es razón que permita plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley, y es igualmente obvio que respecto del Reglamento no cabe tal planteamiento. Así pues, si los posibles problemas están en una norma preconstitucional (la LEF) y en un Reglamento, es obvio que es esta Sala la que puede y debe dar respuesta a la cuestión planteada, sin necesidad de cuestión alguna de inconstitucionalidad.

Y la respuesta no es otra que la de que la LEF de 1954, en tanto que prevé una mera notificación edictal del trámite, debe considerarse, por las razones ya dichas, derogada o cuando menos condicionada y modificada por el art. 105 CE y por su desarrollo legal en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo. En cuanto al Reglamento de Carreteras, si se interpreta como que al prever la información pública está rechazando una notificación personal, debería considerarse ilegal por contradecir los arts. 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo y dar lugar al planteamiento de una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo una vez firme la presente sentencia. Ahora bien, vista la respuesta que el Tribunal Supremo dio a la cuestión de ilegalidad planteada en su día por esta Sala en relación con un precepto del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 abril de 2009 -cuestión de ilegalidad nº 4/2008 - y 10 de julio de 2009 -cuestión de ilegalidad 12/2008 -), creemos que debe ser por mera vía interpretativa como ha de darse solución a la cuestión, en el sentido de que la previsión reglamentaria ha de complementase simplemente con las previsiones de los arts. 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo, de modo que a la información pública que prevé el reglamento debe añadirse la notificación personal que contempla la ley procesal común.

La necesidad de notificar personalmente el trámite de audiencia deriva simplemente, como ya hemos dicho, de los arts. 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo. No obstante, debemos desarrollar ahora algo más la afirmación, también indicada ya, de que también es una exigencia del art. 105 CE , que reclama que se "garantice" la audiencia, sin que una notificación edictal cumpla con tal exigencia. Los siguientes razonamientos tienden a justificar que la LEF quedó modificada por el art. 105 CE , sin perjuicio de entender que también lo quedó por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo.

Cabe observar que la CE no dice que la Ley haya de garantizar la audiencia siempre y en todo caso, sino sólo " cuando proceda " y sólo respecto del " interesado ".

No creemos que sea preciso ningún desarrollo especial para justificar que el propietario del bien que se expropia es en efecto un "interesado". Sí interesa destacar que la CE ya no se refiere, como en los apartados a. y b. a "los ciudadanos", sino al "interesado"; se está aquí ya descendiendo al terreno de los intereses particulares y determinados.

Dicho esto, queda por averiguar el alcance de la expresión " cuando proceda ". Pues bien, a nuestro juicio esta cautela del precepto no puede interpretarse como una concesión de libertad plena para denegar o conceder caprichosamente la audiencia al interesado, sino que la CE está implícitamente y en su espíritu reconociendo un mínimo constitucional vinculante. El art. 105.c , al mencionar la audiencia, tiene necesariamente que poseer un contenido propio distinto del que es característico del art. 24 CE , que no es de aplicación en este caso al no tratarse de materia sancionadora. Si no existiera este parámetro constitucional mínimo derivado del art. 105.c, y el único que existiera fuera el del art. 24 CE , hubiera sido innecesario por completo el art. 105 c CE .

Pues bien, ese mínimo constitucional que deriva del art. 105.c, a nuestro juicio, implica tanto unos mínimos respecto de "en qué casos" procede inexcusablemente que la Ley prevea la audiencia al interesado como unos mínimos en cuanto a "cómo" haya de darse la misma.

Por lo que se refiere a en qué casos la ley ha de prever la audiencia al interesado, entendemos que del art. 105.c se deriva una garantía mínima de audiencia cuando se den las siguientes circunstancias:

  1. Que el procedimiento administrativo pueda dar como resultado un acto desfavorable o de gravamen, aunque no sea sancionador;

  2. Que el interesado y su domicilio sean conocidos; y

  3. Que no concurran justificadas razones que puedan hacer tolerable una falta de audiencia previa, tales como poderosas razones de eficacia, la excepcional urgencia, o razones que puedan hacer que la audiencia prive de eficacia a medidas legítimas -como puede ser la decisión de pedir autorización al Juez para una entrada administrativa en domicilio-.

En efecto, a nuestro juicio no es casual que el legislador, al aprobar la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, y citando expresamente el art. 105.c en su Exposición de Motivos, extrajese con total naturalidad una regla de audiencia tal como la que se acaba de expresar analíticamente. Así lo hizo porque así deriva del espíritu de dicho precepto.

Más adelante examinaremos si pueden concurrir razones especiales en la expropiación forzosa que puedan justificar que la audiencia previa no procede, o que dicha audiencia puede hacerse con reducción de garantías. Lo que ahora queremos decir es que lo que naturalmente se deriva de la CE es que, si hay efectivamente un interesado, y si el acto puede ser perjudicial, en principio la audiencia debe garantizarse si no hay razones concretas que la impidan.

Ahora bien, como hemos dicho, hay también un mínimo constitucional derivado del art. 105.c CE respecto a "cómo" debe ofrecerse la audiencia, y la notificación individual es parte de ese parámetro mínimo. Es indudable que el art. 105.c CE no dice que la audiencia deba realizarse mediante una notificación individual y que no pueda hacerse de manera meramente edictal. Ahora bien, no es menos cierto que la CE sí dice que la Ley no sólo regulará, sino que "garantizará" la audiencia. Garantizar, según el DRAE, es "dar garantía", y garantía se define, entre otras acepciones, como seguridad y certeza que se tiene sobre algo. Nos remitimos aquí a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citada más arriba que afirma, con una lógica aplastante por otro lado, que la comunicación que garantiza el conocimiento por los interesados de las decisiones administrativas y/o judiciales es la notificación personal, y que relega a casos justificados en los que no hay otro remedio, la notificación edictal o publicación. Y en cualquier caso el legislador procesal administrativo común es de la misma opinión como ya vimos.

Siendo esto así, aunque el párrafo a. del art. 105 cuando regula la audiencia "de los ciudadanos" sí parece remitir a medios colectivos de comunicación, parece que cuando en el párrafo c. establece que debe garantizarse la audiencia del interesado está exigiendo que, salvo que haya razones en contra (luego aludiremos a este punto) la comunicación efectivamente se "garantice", y la única forma de garantizarla es hacerla personal e individualmente.

Naturalmente, no hace falta decirlo, ello no empece a que, según las reglas comunes, se proceda a una publicación cuando el interesado o su domicilio no sean conocidos, o bien, intentada la notificación personal, ésta no sea posible.

En fin, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resulta de aplicación al caso, al no estar aquí en el ámbito aplicativo del derecho comunitario. Ahora bien, por lo que pueda tener de ilustrativo diremos que en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al regular el denominado "derecho a la buena administración" incluye " el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente" . Lo cual viene a recoger, a nuestro juicio, el mismo contenido mínimo que según creemos contempla el art. 105.c CE .

Seguidamente la Sala rechaza que tal esquema pueda ser legítimamente moderado por aplicación del principio de eficacia administrativa contenido en el art. 103 CE , así como la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que, en cualquier caso, aunque se entendiera que debe haber una notificación personal del trámite previo a la declaración de la necesidad de ocupación, la posible indefensión quedaría enmendada, subsanada y eliminada por el hecho de que posteriormente sí hay una notificación personal cuando se cita al interesado a las actas previas a la ocupación y concluye que, en definitiva, no hay justificación alguna para que la Administración pueda tomar la decisión de expropiar el bien de un ciudadano sin oírlo antes; sin que una audiencia publicada en boletines, cuando el domicilio del interesado es conocido, cumpla con los mínimos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico. Esta falta de audiencia es una omisión fundamental que priva al procedimiento expropiatorio de un trámite esencial exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, y lo hace así nulo de pleno derecho de manera insubsanable ( art. 62.1.e Ley 30/1992). La LEF y el Reglamento de Carreteras deben combinarse en su aplicación, por exigencias del art. 105 CE , con lo previsto en los arts. 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo, de modo que una comunicación puramente edictal, sin garantía alguna de que llegue a conocimiento del titular, es insuficiente y provoca la indefensión del expropiado.

SEGUNDO

No conforme con dicha doctrina, el Abogado del Estado interpone este recurso de casación en interés de la ley, comenzando por justificar el carácter gravemente dañoso de la doctrina de la sentencia recurrida, que consiste en la introducción de un trámite expropiatorio no previsto en las leyes reguladoras de la materia, trámite que consiste en exigir una notificación personal a los afectados previa al acuerdo -expreso o implícito- de necesidad de la ocupación de los bienes o derechos expropiados, que al no estar previsto en las leyes es obvio que no es cumplido por los funcionarios encargados de la tramitación, pudiendo ser invocado su incumplimiento en sucesivos recursos ante la Sala de instancia, con los consiguientes pronunciamientos reiterados y perjudiciales para el interés público, con el alcance económico que resulta del informe emitido al efecto por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla- La Mancha.

Entiende que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es errónea, no compartiendo el Abogado del Estado la vulneración del art. 105.c) CE , pues, además de que la cuestión planteada en la instancia no es la inexistencia del trámite de audiencia sino el momento en el cual este se concede a través de una notificación personal, el citado art. 105.c) CE , lo único que establece es una remisión al legislador para que regule el procedimiento administrativo garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado, pudiendo el legislador prescindir de ese trámite, citando al efecto la STC 68/1985 (relativa a la ausencia del trámite de audiencia en el trámite mismo del recurso de reposición).

Señala que los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 se encontraban ya presentes en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el Decreto de 10 de octubre de 1958 consideró a los procedimientos en materia expropiatoria como especiales, sin que el legislador considerara necesaria ninguna adaptación a la regulación general del procedimiento administrativo, como tampoco lo consideró después de la Ley 30/1992, encontrándose también previstos como especiales en la Ley 39/2015 (DA1 ª), insistiendo en que no nos encontramos ante la ausencia de notificación individual del procedimiento expropiatorio ( art. 21 LEF ) sino ante la ausencia de la misma previa al acuerdo de necesidad de ocupación. Razona que en la concepción del procedimiento de expropiación forzosa, solo cuando se dicta el acuerdo de necesidad de ocupación se inicia el procedimiento expropiatorio y solo a partir de él existen interesados propiamente dichos a los que se efectúan notificaciones individuales, hasta entonces existe solo un proyecto expropiatorio de carácter provisional que es sometido al trámite de información pública para que "cualquier persona" pueda oponerse, por razones de forma o de fondo a la necesidad de ocupación.

Añade que producida la notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación se concede la posibilidad de interponer recurso de alzada/reposición contra ese acuerdo y/o recurso contencioso administrativo; entiende igualmente que la cita del art. 59.5 de la Ley 30/92 hace supuesto de la cuestión al dar por sentado que es necesaria la notificación previa al acuerdo de necesidad de ocupación. Concluye que en ningún momento la expropiada invocó tales defectos al ser notificada personalmente para el levantamiento de actas de ocupación ni consta que interpusiera recuso de reposición o directamente contencioso administrativo.

Considera aplicable lo expuesto en relación con los preceptos de la legislación sectorial de carreteras examinados en la sentencia recurrida.

Finalmente reproduce el voto particular de la sentencia respecto al alcance de la indefensión material, como justificación de la doctrina legal subsidiaria que propone.

Por todo ello suplica que se establezca la siguiente doctrina legal principal: Los artículos 15 a 20 en relación con el 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y con los preceptos concordantes de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y de la legislación sectorial de carreteras debe interpretarse en el sentido de que la ausencia de notificación individual a los interesados previa a la declaración -expresa o implícita- de la necesidad de ocupación ordinaria o urgente- de los bienes y/o derechos expropiados no lleva aparejada la ilegalidad del procedimiento expropiatorio.

Como doctrina legal subsidiaria: En relación con los mismos receptos cuya interpretación se postula como doctrina legal principal y para la hipótesis de que se considere contraria a Derecho una declaración de necesidad de ocupación de los bienes o derechos expropiados que no vaya precedida de una notificación individual a los interesados, se solicita sea fijada como doctrina legal que esa ausencia de notificación deberá considerarse como una mera irregularidad no invalidante a menos que el interesado justifique que se le haya ocasionado una indefensión material y un daño efectivo e indemnizable con arreglo a las normas generales sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Por su parte el Ministerio Fiscal, tras considerar que concurren de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso y que se ha acreditado el requisito del grave daño para el interés general, comparte en lo esencial con el Abogado del Estado que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea, razonando al respecto, que la afirmación de la sentencia de que la regulación del art. 18 del trámite de información pública y su publicidad está superada por el art. 105.c) "de modo que debe exigirse que cuando la Administración conozca la identidad y circunstancias del interesado, le dé una audiencia, mediante notificación individual, antes de decidir que sus bienes y derechos van a ser expropiados", ha de reputarse errónea al responder más a un voluntarismo de la Sala de instancia que a la correcta interpretación del citado art. 105.c), pues el mismo no establece un mandato directo para que todos los procedimientos administrativos incluyan un trámite de audiencia de forma automática, sino que contiene un mandato al legislador al respecto, que no es exigible en todos sino cuando proceda y que no establece como ha de llevarse a cabo, esto es, no impone una notificación personal en todo caso, y en este procedimiento el legislador la audiencia del interesado en distintos trámites y, por lo que aquí interesa, ha regulado una primera audiencia, previa al acuerdo de necesidad de ocupación en el art. 18 y una segunda audiencia, posterior a dicho acuerdo, en el art. 21, decidiendo que la primera se efectúe mediante audiencia pública y la segunda mediante notificación personal a los interesados. Añade que no hay que olvidar que el procedimiento expropiatorio se inicia con el acuerdo de necesidad de ocupación, conforme al art. 21 LEF , por lo que los trámites previos, entre ellos el de información pública, se refieren a un proyecto de expropiación no al expediente expropiatorio en sí, lo que podría justificar la suficiencia de la audiencia mediante información pública, pues esta se dirige a cualquier persona y no a los interesados en sentido técnico-legal, que en ese momento todavía no existen. Cita la STS de 20 de mayo de 2015(rec. 1420/2013 ) que en cuanto señala que la exigencia del trámite de información pública y audiencia del art. 18 LEF no es solo una previsión legal sino una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 105.c) de la CE , viene a considerar compatible la audiencia del art. 18 LEF con el citado precepto constitucional.

Por lo que se refiere a la contradicción apuntada en la sentencia recurrida entre el art. 18 LEF y la regulación contenida en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 , además de que sus previsiones no derivan del art. 105.c) CE sino que ya se contenían en los arts. 79 y 80 de la LPD de 1958, señala el Ministerio Fiscal que según la disposición final primera de esta última Ley y el Decreto de 10 de octubre de 1958 , que la desarrolla, consideran los procedimientos expropiatorios como especiales, sin perjuicio de su adaptación, en cuanto fuere posible, a la Ley, adaptación que el legislador no consideró necesaria bajo la vigencia de dicha Ley ni de la posterior Ley 30/92, ni siquiera en la nueva Ley 30/2015, cuya disposición adicional primera , relativa a los procedimientos regulados en leyes especiales, que ni siquiera prevé para los de expropiación forzosa la aplicación supletoria de la propia Ley 39/2015.

Entiende que la sentencia recurrida pretende, de manera errónea y asumiendo una función que no le corresponde, imponer en el art. 18 LEF el trámite de notificación personal del art. 59 de la Ley 30/92 , pese a que el legislador no lo ha considerado necesario. Por otra parte y de hecho el trámite de información pública del art. 18 LEF está siendo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala como un trámite perfectamente válido.

Añade que es doblemente errónea la doctrina sentada por la Sala de instancia, cuyo núcleo de la decisión se centra en considerar que la publicación edictal exigida por el art. 18 LEF no respeta las exigencias del art. 105.c) CE ni las que dimanan de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 , por no constituir una verdadera audiencia al interesado, en los términos y con los requisitos recogidos en tales preceptos, pues no se aclara de manera inequívoca las consecuencias jurídicas de tal afirmación, ya que si se considera que las previsiones del art. 18 LEF son contrarias y han sido derogadas por la CE o la Ley 30/92, lo que procedía es no aplicar el precepto derogado, pero lo que no podía hacer es modificar el precepto y sustituir el tramite legalmente previsto de información pública por un trámite nuevo no establecido por el legislador, la notificación personal al propietario afectado, actuando como legislador positivo. Por otra parte tampoco resulta acertada la conclusión de nulidad que extrae la Sala de instancia de la ausencia de notificación personal, previa a la necesidad de ocupación, pues para ello es preciso que se haya ocasionado indefensión material, que solo se produce si no se ha brindado a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, señalando que para el caso concreto, solo si la actora hubiera alegado que la ocupación de sus bienes no era necesaria, por existir otro trazado alternativo o cualquier otro motivo, sin que tales alegaciones hubiesen obtenido respuesta, cabría entender que la actuación administrativa era nula o insubsanable, al haberle causado indefensión material y al no ser el caso, la conclusión nunca debió ser la de la nulidad insubsanable de la información pública realizada conforme al art. 18 LEF .

CUARTO

Conviene hacer una referencia al alcance, según la jurisprudencia, del recurso de casación en interés de la Ley, que regula el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción y que contemplaba el art. 102.b) de la Ley procesal anterior, a cuyo efecto la sentencia de 10 de junio de 2003 señala que: " Esta Sala tiene reiteradamente declarado -en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril- - sentencias de 22 de enero de 1997 , 12 de febrero de 1997 , 10 de diciembre de 1997 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, sólo utilizable cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación en la modalidad común ni en la de unificación de doctrina, en el que no puede más que establecerse la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento del órgano judicial de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la Ley requiere que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, que interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y exige que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postula.

La finalidad legítima de este remedio procesal no es, en tanto no concurran las circunstancias antes expresadas, la de combatir la interpretación supuestamente errónea de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores...

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúen criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido.

Es una exigencia especial de este recurso que se concrete la doctrina legal que se interesa, la cual ha de estar en íntima conexión con el objeto del proceso que haya dado lugar al recurso ( sentencias de 20 de marzo de 1998 , 30 de enero de 1998 y 10 de junio de 1999 ).

Ha de descartarse toda pretensión de que se fije una doctrina legal que haya sido anteriormente rechazada; que ya esté fijada por este Tribunal Supremo; que resulte inútil por ser obvia y de forzoso asentimiento (sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 ); o que adolezca de una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

Ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales pretenda soslayarse a través de la interposición de este recurso, concebido únicamente en interés de la Ley. No puede tratarse mediante él de obtener un nuevo examen del conflicto definitivamente resuelto en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (sentencias de 6 de abril de 1998 , 11 de junio de 1998 y 16 de diciembre de 1998 )" .

Precisa al respecto la sentencia de 8 de octubre de 2003 el carácter excepcional de este recurso " siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición ( Sentencia de 27 de marzo de 2000 , entre muchas otras), y también que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general ( Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1998 , 30 de enero , 10 de junio y 27 de diciembre de 1999 , 19 de noviembre de 2001 , interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento" .

En el mismo sentido la sentencia de 4 de mayo de 2004 refiere, entre otros aspectos, que según la jurisprudencia, " el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales.

Este último criterio se proclama en las sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003 . En ellas se recuerda igualmente que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación. "

QUINTO

Desde estas consideraciones generales este recurso no resulta admisible, pues, en primer lugar, el Abogado del Estado trata de justificar el carácter gravemente dañoso de la doctrina establecida por la Sala de instancia sobre la notificación personal a los afectados del trámite de información pública y nulidad del procedimiento expropiatorio e indemnización del 25 %, alegando que la sentencia es firme por no ser susceptible de otro recurso, por razón de la cuantía, y que pudiendo ser invocada y aplicada en los demás recursos sobre expropiación forzosa seguidos ante la misma Sala, se produce un perjuicio económico que considera grave, según certificación de la correspondiente Demarcación de Carreteras. Sin embargo, con ello se da por hecho que la doctrina en cuestión se va a mantener, sin posibilidad de revisión, en los sucesivos recursos seguidos ante la misma Sala, de lo que deriva el perjuicio económico invocado como justificación del grave daño para el interés público. Pero este no es el caso, pues, siendo cierto que la sentencia de instancia es firme, no lo es menos que ello lo es únicamente por razón de la cuantía y que la aplicación de la doctrina en los sucesivos procesos no necesariamente resulta inatacable sino que, en la medida que la cuantía lo permita, puede ser susceptible de la correspondiente impugnación y revisión, en su caso, de lo que resultan dos consecuencias: que la doctrina en cuestión no necesariamente ha de perpetuarse en los sucesivos procesos seguidos ante la Sala de instancia, en cuanto su aplicación en los mismos puede ser susceptible de la correspondiente revisión jurisdiccional; y que, en consecuencia, de la reiteración en esos recursos posteriores seguidos ante la misma Sala no deriva necesariamente el perjuicio económico que se invoca, de manera que el mismo únicamente será predicable de aquellos recursos en los que por razón de la cuantía, bajo la regulación del recurso de casación anterior a la Ley 7/2015, no sean susceptibles de otro recurso, por lo tanto, de aquellos recursos en los que la cantidad comprometida es menor de 30.000 euros, lo que no se tiene en cuenta en la valoración de los perjuicios que se realiza por la Demarcación de Carreteras y que sirve de apoyo al Abogado del Estado, para mantener el grave daño para el interés público, que evidentemente no puede entenderse justificado, pues si ya la cantidad total estimada que se reflejaba en dicho informe (alrededor de ocho millones de euros) no resulta significativa a efectos de la apreciación de un grave perjuicio para el interés público, menos aún lo es una estimación de tal incidencia económica que se ajuste a los concretos supuestos de recursos que por su menor cuantía no son susceptibles de revisión jurisdiccional.

La falta de justificación del grave daño para el interés público, en los términos que se acaba de indicar, determina por si solo la improcedencia de este recurso, al no concurrir la finalidad y razón de ser del mismo, que no es otra que la de evitar que se perpetúen criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, circunstancias que no concurren en este caso, dado que, por un lado, la doctrina de la Sala de instancia en cuanto se aplique en otros procesos susceptibles de recurso de casación es revisable y, por otro, no se acredita un perjuicio económico que resulte significativo a los efectos de apreciar grave daño para el interés público.

Por otra parte, según resulta de lo anteriormente expuesto, el recurso se plantea con ocasión de la sentencia dictada en un proceso que por su menor cuantía no es susceptible de recurso de casación, tratando de obtener un pronunciamiento general de este Tribunal con carácter preventivo y ante la posibilidad de reiteración del criterio de la Sala de instancia en la resolución de otros recursos posteriores, sin que ni siquiera se justifique que dicha doctrina no sea revisable con ocasión de dichos recursos, lo que tampoco constituye el objeto de esta modalidad de recurso en interés de la ley, según la jurisprudencia antes indicada.

Finalmente, según la misma jurisprudencia, la doctrina legal que se postula ha formularse con la necesaria claridad y exactitud, precisando la concreta norma sobre la que se proyecta y la interpretación que se defiende, lo que no puede afirmarse de la que aquí se plantea con referencia a los artículos 15 a 20 en relación con el 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y con los preceptos concordantes del su Reglamento y de la legislación sectorial de carreteras, imprecisión y falta claridad que se traslada también al objeto de la controversia, notificación individual a los interesados previa a la declaración -expresa o implícita- de la necesidad de ocupación -ordinaria o urgente- de los bienes y/o derechos expropiados, controversia que es susceptible de pronunciamientos de distinto alcance e incluso comprende aspectos sobre los que ya existe jurisprudencia de esta Sala -caso de no exigencia del carácter previo del trámite en las expropiaciones de urgencia o, la convocatoria simultánea, con notificación personal a los interesados, al acta previa y la información pública- imprecisión que se refleja también en la conclusión de no ilegalidad del procedimiento, sin indicación de su alcance ni su razón de ser. Esa falta de claridad y precisión se traslada a la doctrina legal que se postula con carácter subsidiario, que parte del planteamiento anterior.

En otras palabras, con la doctrina legal que se postula, principal o subsidiaria, difícilmente pueden sustanciarse y darse una respuesta clara y precisa a las distintas cuestiones, que aun cuando no hayan sido debidamente delimitadas y examinadas por la Sala de instancia, se suscitan con su pronunciamiento, como son: si atendida la doble naturaleza de la potestad expropiatoria - técnica destinada a la obtención de los intereses públicos y garantía de los intereses económicos privados ( STC 48/2005 )- el trámite de información pública, con audiencia de cualquier persona interesada en que la expropiación se dirija a la satisfacción del fin de utilidad pública o interés social así como de los afectados en sus bienes y derechos, satisface las exigencias del art. 105.c) de la CE ; si desde tal consideración el trámite de información pública debe ser objeto de doble publicidad, edictal y personal respecto de los interesados afectados; en caso afirmativo, si la falta de esa notificación personal puede asimilarse a la inexistencia de un trámite no individualizado como es el de información pública que se examina; en su caso, cuando (indefensión material) y cual (subsanación) es la incidencia que la falta de la adecuada notificación al interesado identificado tiene en el desarrollo del procedimiento.

SEXTO

Por todo lo expuesto procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, sin que, atendiendo a la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado en el representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo 407/2012 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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