STS 2218/2016, 11 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2218/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1592/16 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández en nombre y representación de Indeza Edificación y Obra Civil, SL contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 586/2012 , seguido a instancias de Indeza Edificación y Obra Civil, SL contra Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 7 de septiembre de 2011, expediente 1847/2005/229 . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 586//2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2016 , que acuerda: "QUE DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1º RECHAZAR la causa de inadmisión del recurso planteada por la representación procesal de la Administración demandada. 2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. 3º Con condena en costas a la entidad demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Indeza Edificación y Obra Civil, SL se prepara recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina contenida en las Sentencias que cita de contraste, por ello, tras alegar los motivos por los que propone que la doctrina correcta es la de las sentencias con las que fuera estimado en su totalidad.

TERCERO

Por diligencia de 16 de marzo de 2015 la Sala de instancia acordó efectuar traslado a la parte contraria del escrito de interposición y de las sentencias de contraste para que formalice oposición. que formalizó el Letrado de la Junta de Castilla y León en fecha 21 de abril de 2016.

CUARTO

Por diligencia de 28 de abril de 2016, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala que fueron recibidas el 23 de mayo de 2016.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 4 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Indeza Edificación y Obra Civil, SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 1592/2016 contra la sentencia desestimatoria de 31 de julio de 2015 dictada por el TSJ de Castilla-León, Sección de Refuerzo A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid en el recurso 586/2012 deducido por aquel contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 7 de septiembre de 2011 sobre liquidación del contrato para la ejecución de la obra de construcción de un centro de educación preescolar en la Urbanización Parque Alameda de Valladolid requiriendo el ingreso del saldo resultante.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CL 3878/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:3878) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que en el SEGUNDO plasma lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración.

En el TERCERO no admite la causa de inadmisión opuesta por la administración, mientras en el CUARTO rechaza una pretensión suscitada con ocasión del escrito de solicitud del recibimiento a prueba, reiterada en conclusiones, mas no formulada en el escrito de demanda.

En el QUINTO consigna la argumentación jurídica de la sociedad actora en favor de su pretensión, mientras en el SEXTO analiza diversas cuestiones como que los defectos en saneamiento, fisuras y otras incidencias han sido puestos de relieve en el plazo de garantía.

Reseña que las partes mantienen posturas enfrentadas sobre el origen de los problemas mas concluye que " el desvío del saneamiento referenciado -aseo de profesores- resulta de una mala ejecución de la obra imputable a la entidad demandante como contratista de la misma". Para ello explicita y analiza los distintos informes técnicos que toma en cuenta.

Respecto a la partida relativa a reparación de fisuras, humedades, solados y pintura concluye también, en razón de la valoración de los informes técnicos, que " tienen su origen principal en una incorrecta ejecución de la obra en cuanto que no se han adoptado las medidas habituales para evitar dilataciones".

Finalmente también atribuye a la contratista la partida consignada en la liquidación del contrato respecto a la elaboración de un estudio de las patologías cuantificado en 3.480 euros.

SEGUNDO

Al amparo del art. 96.1 y 97.1. LJCA sostiene discrepancia de la sentencia impugnada respecto de la dictada el 12 de junio de 2009, apelación 655/2008 por la propia Sala de instancia.

Señala existe identidad subjetiva, en cuanto recurrentes y recurrida son respectivamente empresas contratistas y administraciones contratantes.

En cuanto a los hechos aduce que en ambos recursos las contratistas fundamentan su reclamación en que siguieron las instrucciones de la dirección facultativa.

En cuanto a las pretensiones alega es similar con resultado distinto con infracción del art. 143 del RDLegislativo 1/2000, TRLey de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con el art.11 de la L.Ordenación Edificación.

Tras referirse a los informes periciales insiste en que siguió las instrucciones de la dirección técnica por lo que interesa se revoque la sentencia impugnada.

TERCERO

Muestra su discrepancia el Letrado de la Junta de Castilla y León. Pone de relieve el defectuoso planteamiento del recurso para la unificación de doctrina por no darse las exigencias legales.

Alega que mientras aquí el litigante impugna una liquidación definitiva de un contrato de obras en la aducida de contraste recurrieron administración y contratista una sentencia frente un acto de la Junta de Gobierno de un Ayuntamiento . Se consideraron los desperfectos como uso de baldosa no adecuada, defecto derivado del proyecto, atribuido al Ayuntamiento y uso de mortero seco cuando el proyecto establecía el uso de mortero húmedo.

Adiciona que, aunque en ambas se cita el art. 143.1. TRLCAP, en la sentencia de contraste se atacaba la defectuosa valoración de la prueba practicada en instancia.

Insiste que en un recurso de casación para unificación de doctrina no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico, no sólo en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de esta.

Concluye que la cuestión planteada de contrario en el apartado que denomina "infracción del ordenamiento jurídico" evidencia que lo que la parte actora pretende es plantear un recurso de casación ordinario por la vía de la unificación de doctrina.

Insiste se utiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina para propiciar una nueva valoración de los elementos probatorios que ya fueron suficientemente analizados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia objeto de recurso.

Concluye que no hay contradicción de doctrina, sino diferencia de circunstancias entre el caso examinado y los que se traen a colación como término de comparación o contraste.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 . Es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto ( STS 17 de setiembre de 2013, recurso 1268/2012 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( STS de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

QUINTO

En primer lugar se debe poner de relieve la deficiente articulación del recurso para la unificación de doctrina que exige acreditar la existencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales lo que no se ha realizado de forma debida, como tampoco la exposición razonada de la infracción legal cometida.

Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que la sentencia de instancia parte de unos hechos probados (incorrecta ejecución de la obra) cuyo contenido no puede ser cuestionado tal cual se ha indicado a la naturaleza de este recurso. Y es sobre tales aspectos en que se pretende girar el recurso sin que, por tanto, se den las exigencias del art. 96 LJCA .

No prospera.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Indeza Edificación y Obra Civil, S.L. contra la sentencia desestimatoria de 31 de julio de 2015 dictada por el TSJ Castilla Léon, Sala Contencioso administrativa, con sede en Valladolid recurso 586/2012 pretendiendo se anule aquella y se estime el recurso contencioso administrativo y se condene a la administración demanda al abono de una serie de cantidades. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR