ATS 1414/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9331A
Número de Recurso849/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1414/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se ha dictado sentencia, de 21 de marzo de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 104/2016, dimanantes de las Diligencias Previas nº 2114/2008 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, por la que se condena a Felicidad , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal en su redacción actual, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar a "Serium Instalaciones Eléctricas, S.L." en la suma de 143.036 euros, con intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en representación de Felicidad , al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Serium Instalaciones Eléctricas, S.L., Doña Valentina López Valero, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La condenada alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , toda vez que la orden de transferencia que se le atribuye, obrante al folio 77 de las actuaciones, es una fotocopia de un fax enviado previamente por fax, documento que no es apto para determinar mediante prueba pericial caligráfica su autoría. Asimismo, denuncia la inexistencia de prueba de cargo mínima para determinar que la transferencia es consecuencia de dicha orden de transferencia, ni que la misma existió o si fue susceptible de generar engaño.

  2. A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

    Respecto a la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba ( SSTS. 436/97 de 8.5 , 180/2008 de 24.4 ), no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto ( SSTS. 1450/99 de 18.11 , 1296/2003 de 8.10 ).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que la acusada el 23 de octubre de 2007 ordenó el ingreso de un efecto nominativo a favor de "Serium Instalaciones Eléctricas, S.L." en la cuenta que en el BBVA tenía dicha empresa por importe de 193.539,84 euros, imitando en dicha orden de ingreso la firma de la administradora de Serium Instalaciones Eléctricas, S.L., Fidela . Seguidamente, ordenó, mediante documento remitido por fax a dicha entidad bancaria, imitando nuevamente la firma de Fidela , que se realizara una transferencia de la cuenta de la entidad Serium Instalaciones Eléctricas, S.L. a favor de la empresa Faseven S.L.

    Procede comprobar a continuación, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo" y su debida motivación en los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida. Del examen de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, puesta en relación con las pruebas practicadas, se desprende que no se puede considerar que ésta adolezca de falta de motivación, o que ésta sea arbitraria o irracional.

    La Sentencia comienza señalando que de las declaraciones de la propia recurrente o bien de la documental aportada a las actuaciones resulta acreditado, fuera de toda duda, que la acusada era administradora de la entidad Faseven, S.A. y tenía acceso al desarrollo administrativo de la empresa Serium Instalaciones Eléctricas, S.L., en la medida que ambas entidades y una tercera compartían servicios comunes. La entidad que tenía mayor relevancia era Faseven S.A., dedicada a la construcción de viviendas, si bien en determinado momento -por razones fiscales- se dividió el negoció y se atribuyó parte de los rendimientos a las otras dos entidades.

    Asimismo, consta acreditado documentalmente que, con fecha 22 de octubre de 2007, se celebró junta de accionistas de Faseven, S.A., cesando en sus funciones el Sr. Carlos Jesús y nombrándose a la recurrente. Igualmente, consta documentalmente que con fecha 23 de octubre de 2007 se procedió a ordenar el ingreso en la cuenta de la entidad Serium Instalaciones Eléctricas, S.L. del importe de un efecto nominativo a cargo de la entidad "La Fama Industrial", por importe de 193.593,85 euros. Y, al día siguiente, se remitió un fax a la entidad BBVA en el que se ordenaba la transferencia de 143.000 euros de dicha cuenta a favor de la entidad Faseven, S.A. (documentos 8 y 9 de la querella).

    A continuación, la Sala analiza de forma detallada si fue la acusada, por sí mima o a través de otra persona, la autora tanto de la orden de ingreso de efecto nominativo en la cuenta de Serium Instalaciones Eléctricas, S.L., como de la orden de transferencia a favor de la entidad Faseven, S.A. La sentencia se refiere, en primer lugar, a la prueba pericial caligráfica de la firma, de la que considera que se infiere de forma clara e inequívoca no solo que la firma era falsa, sino que había sido efectuada por la acusada. A tal efecto la Sala analiza los dos informes obrantes en las actuaciones, ratificados en el acto del juicio, otorgando mayor relevancia al informe pericial realizado por la Policía Científica. Contrariamente a lo referido por la recurrente la pericial no recayó en exclusiva sobre fotocopias. Así, en relación con el primer documento la firma dubitada pudo examinarse de forma directa al constar el propio documento original. Respeto al segundo documento, si bien se trata de una fotocopia de un fax, dicho extremo fue valorado por la Sala. A tal efecto, la Sentencia destaca que pese a la dificultad de la pericial, la perito judicial explicó que ello no le impedía concluir, de forma rotunda, que la firma era falsa y que además había sido efectuada por la acusada; efectuando referencias muy concretas y técnicas sobre determinados rasgos de la escritura, signos y estudios técnicos que le llevaban a dicha conclusión.

    A continuación, la Sala detalla cómo el resto de la prueba corrobora las conclusiones del informe pericial de policía científica. Haciendo hincapié en el hecho de que el ingreso del importe del efectivo y la posterior transferencia de tal importe son actos que favorecen de manera directa a la entidad por ella administrada; además de ser operaciones que se realizan justo después de que el padre de Fidela cesara en su condición de administrador de Faseven, S.A., tras haberse roto las relaciones que hasta ese momento mantenían los socios principales. De modo, concluye la Sala, que la operación de ingreso de determinada suma en la cuenta de Serium y su inmediata posterior salida a favor de Faseven, S.A. beneficiaba a ésta, entidad de la que la acusada era administradora a partir del día anterior a suceder los hechos.

    En consecuencia, no se aprecia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ausencia de motivación, ni que la contenida en sus fundamentos jurídicos sea irracional, no apreciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegado. De la pericial judicial -en la que se concluye de manera inequívoca que la acusada era la autora de la firma falsificada en ambos documentos- y del hecho de producirse los acontecimientos un día después de ser nombrada administradora de Faseven, S.A., puede concluirse de forma lógica y racional que la acusada de forma fraudulenta ingresó un dinero en la entidad Serium Instalaciones Eléctricas, S.L., falsificando la firma de la administradora de la entidad y, a continuación, extrae dicho dinero y lo transfiere a Faseven, S.L., falsificando otra vez la firma de Fidela , todo ello en beneficio de la entidad de la que es administradora desde el día anterior.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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